REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 5 de octubre de 2009
199º y 150º


De la revisión de las actuaciones que constan en esta causa se evidencia que en fecha 5 de junio de 2009, se realizo audiencia de presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , oportunidad en la que fue imputada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 el Código Penal y se le impuso medida cautelar de Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar prevista en el articulo 582 literales g. c. y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo cual se encuentra ingresada en el Centro de Detención Preventiva Carrizal, de Los Teques,
Ahora bien, el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez tiene el deber de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses. En este sentido se aprecia que del informe socio económico solicitado, a trabajador Social al circuito judicial penal del área metropolitana de Caracas aun no se ha recibido y no acudido la defensa o el representante legal el mismo, por lo cual permanece en el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda.

Por otra parte, nos e tiene información sobre la situación familiar ni de revisión de las medidas y en este orden, procede este Tribunal a revisar de oficio la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar decretada.
Con miras a la aplicación de la supremacía Constitucional, y al principio del interés superior del niño y el adolescente, y el estado de libertad como principio rector del proceso penal, de la proporcionalidad de la medida se remite ex vis legis, y finalmente a las previsiones del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en cuyo encabezamiento se invita al Juez a la aplicación de medidas menos gravosas para el imputado, lo que procederá en todo tiempo de conformidad con las disposiciones del articulo 243 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial de la materia.

Ciertamente el artículo 245 eiusdem, es una norma de carácter prohibitivo que fija los parámetros al Juez, a la hora de ejecutar medidas de coerción personal, de tal manera qu el artículo 246 indica:
“Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código mediante resolución judicial fundada. Estas se ejecutaran de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.”…”

Así tenemos, lo expresado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, inspirado en el contenido del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual es el instrumento internacional que desarrolla los principios de la Doctrina sobre la Protección Integral, al establecer lo siguiente:
“El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, en cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes…”

Consagra por su parte el artículo 582 ibídem:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a.- Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, con la vigilancia que el tribunal disponga. -
b.- Obligación de someterse al cuido o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal.
c.- Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que se le designe.
d.- Prohibición de salir, sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
e.- Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.-
f.- prohibición De comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho a la defensa.
g.- Presentación de una fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

En este sentido, y luego de revisar las actuaciones pareciera que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra en una situación de imposibilidad de cumplimiento de la presentación de fiadores que devenguen las unidades tributarias exigidas por este Tribunal, se tiene que se encuentran dados los extremos del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación obligatoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, este tribunal a los fines de salvaguardar los derechos y garantías de la adolescente que se encuentra a la orden de este Juzgado Primero de Control, siendo velar por el resguardo de sus derechos y garantías constitucionales y legales, DECLARA LA REVISION DE OFICIO DE LA MEDIDA, y en tal sentido se PROCEDE A SUSTITUIR la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por otras menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 en su literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e imposición del ARTICULO 259 del Código Orgánico Procesal Penal, ES DECIR Libertad bajo CAUCION JURATORIA concatenado con el articulo 527 y el articulo 582 literal c y d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asi se decide.
Queda inconsecuencia el adolescente obligado a:
1) Someterse al cuidado, orientación y vigilancia del representante legal,
2) y obligación de cumplimiento de no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y presentación ante el Tribunal las veces que sea requerida.

Se ordena realizar audiencia de imposición de esta medida cautelar para lo cual se deberá librar traslado para el día Martes 6 de octubre de 2009, a las 9:30 a.m. Librese Boletas de Notificación. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA. PRIMERO. LA REVISIÓN DE OFICIO DE LA MEDIDA, en atención a lo pautado en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y el resguardo e los derechos y garantías constitucionales del IDENTIDAD OMITIDA, y en tal sentido SE PROCEDE A SUSTITUIR LA MEDIDA sustitutiva de libertad prevista en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por otra menos gravosa, de las establecidas en el artículo 582 literal “B”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Someterse al cuidado, orientación y vigilancia del representante legal, obligándose a residir con esta. SEGUNDO: IMPONE MEDIDA DE CAUCION JURATORIA 259 del Código Orgánico Procesal Penal EN LOS TERMINOS DE ESTA DECISION. TERCERO. Se acuerda realizar audiencia de imposición de la medida impuesta para el día jueves 9 de octubre de 2009, a las 9:30 am., Librese Boleta de traslado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZA
Dr. MARCY SOSA RAUSSEO LA SECRETARIA
MAGALI RAFET GONZALEZ
Causa 1C-1590-09