REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
LOS TEQUES
Visto el escrito de acto conclusivo presentado por la Dra. LIBIA COROMOTO ROA DE CASTEJON, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO de la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Y IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nº 1C-1328-08, de conformidad con las disposiciones del articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el articulo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
La presente causa es seguida en contra de IDENTIDAD OMITIDA. Y IDENTIDAD OMITIDA
SEGUNDO:
LOS HECHOS
Se inició averiguación penal en fecha 1 de febrero de 2008, por acta policial levantada por la Brigada de Orden Publico del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, remitida al Fiscal 15 del Ministerio Publico, que indica que en labores de patrullaje por La calle Maquilen a la altura del Hotel Toño, avistan cuatro adolescentes que al ver la comisión emprenden huida hacia el Centro Comercial Santa Bárbara, una vez aprehendidos, les hacen revisión corporal, no encontrando objetos de interés, y se presento un ciudadano denunciando a dos de los mismos de haber robado el día anterior a su menor hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA. Se realizo acto de presentación de aprehensión bajo flagrancia del adolescente que hoy nos ocupa, precalificando el Ministerio Público que el hecho punible investigado encuadra dentro de los parámetros legales de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, y se les impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el articulo 582 literales c y d , de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por cuanto considera quien decide no es necesario realizar la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las normas sustantivas consagradas en el referido Código, prevén igualmente los recursos impugnatorios a favor de las victimas contra los fallos de esta naturaleza, la cual debe ser en todo caso notificada de toda decisión que ponga fin al proceso y el motivo sustentado por el Ministerio Publico amerita el conocimiento sin dilación ya que la competencia de su actuación no se limita, en la materia de responsabilidad penal de adolescente, a confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, el determinar si el adolescente incurrió en su perpetración, sino, a investigar y hacer constar los hechos que obren en su favor y además es la vindicta publica quien representa los derechos de las victimas. En consecuencia existe suficiente motivación para no realizar la audiencia señalada en el referido articulo 323, todo a los fines de garantizar la aplicación del valor superior de la justicia y el principio de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, consagrados en los articulo 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que conllevan a evitar retardos procesales.
En el Escrito de Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, consignado por ante este Despacho, por la Ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expreso lo siguiente: “…una vez concluida la investigación… se desprende que no hay elementos suficientes considerando que el tiempo transcurrido, hace inoficioso…cualquier diligencia…se imposibilita formarse fundamento serio para otra conclusión, encontrándome en que las mismas circunstancias que me sirven para incriminar me sirven para exculpar al imputado, considerando que lo mas ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento definitivo…toda vez que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigacion…”.
TERCERO:
ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:
Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: “Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
El artículo 318, ordinal 4º, consagra:
SOBRESEIMIENTO… El Sobreseimiento procede cuando…:
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado,”
El Tribunal analizadas las actuaciones, se observa que efectivamente en las actuaciones solamente consta el Acta de aprehensión por el cual se apertura la correspondiente averiguación, y la entrevista de la victima IDENTIDAD OMITIDA, que indica que en fecha 30-01-08 fue objeto de un presunto robo por parte de varios sujetos que desconoce. , todo lo cual llevó al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, ya que no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos a la investigación, y es por ello que consideró que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. Se estima ajustada la solicitud presentada por el Representante Fiscal, por cuanto no existiendo evidencias suficientes para demostrar la participación del adolescente, en los hechos por los cuales se apertura la correspondiente averiguación, no constan pruebas técnico científicas y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del mismo, faltando la condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, siendo que el objeto del proceso es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, y la determinación de si un adolescente concurrió a su perpetración, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida a a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Y IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO:
D E C I S I O N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida en contra de IDENTIDAD OMITIDA. Y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta en consecuencia la libertad plena de los adolescentes, y el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y se aseguramiento impuestas y la condición de imputada. TERCERO: Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículo 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Regístrese, Publíquese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, a los ocho (8) días del mes de Octubre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZA
Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
LA SECRETARIA
Abg. MAGALY RAFET GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. MAGALY RAFET GONZALEZ
Causa N° 1C-1328-08