REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
199° y 150°
Visto el escrito presentado en fecha 07-01-2009, por la Dra. LIBIA ROA , actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual SOLICITA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente NATANAEL JOSUE ROJAS GAMBOA, sin identificación, signada con el Nº 1C-1500-08, de conformidad con las disposiciones del artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA. MARCY SOSA RAUSSEO
IMPUTADO: NATANAEL JOSUE ROJAS GAMBOA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- (no cedulado), y JOANDRY ALEXANDER ROSALES PERNIA, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.120.637.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES
VICTIMA: MARIA GUEVARA FUENTES
DEFENSA: Dra. NELIDA TERAN (Público Penal)
SECRETARIO. Abg. MAGALY RAFET
SEGUNDO:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inició averiguación penal en fecha, en fecha 26 de julio de 2008, por acta policial suscrita por los funcionarios, adscritos a la División de Patrullaje vehicular de la Policía del Estado Bolivariano de Miranda, por la presunta comisión de uno de los delitos de hurto, por cuanto supuestamente el adolescente NATANAEL JOSUE ROJAS GAMBOA, NO IDENTIFICADO O CEDULADO, junto con otros ciudadanos fue denunciado por una ciudadana al indicar que habían sustraído de la maleta de su carro objetos personales, y en el recorrido de acuerdo a las características aportadas, practican su aprehensión.
En fecha 28 de julio de 2008 se realizo audiencia de presentación y calificación de flagrancia, imputándose al adolescente mencionado el delito de HURTO SIMPLE; previsto en el artículo 451 del Código Penal
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las normas sustantivas consagradas en el referido Código, prevén igualmente los recursos impugnatorios a favor de las victimas contra los fallos de esta naturaleza, la cual debe ser en todo caso notificada de toda decisión que ponga fin al proceso y el motivo sustentado por el Ministerio Publico amerita el conocimiento sin dilación ya que la competencia de su actuación no se limita, en la materia de responsabilidad penal de adolescente, a confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, el determinar si el adolescente incurrió en su perpetración, sino, a investigar y hacer constar los hechos que obren en su favor. En consecuencia, si bien se ha tomado en consideración la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores que señala la obligatoriedad de realización de la audiencia de que trata la norma, con carácter no vinculante, en estricto resguardo de los derechos de la victima, quien decide ha revisado las circunstancias que rodean el hecho y los elementos de convicción aportados y estima suficiente motivación para no realizar la audiencia señalada en el referido articulo 323, todo a los fines de garantizar la aplicación del valor superior de la justicia y el principio de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, consagrados en los articulo 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que conllevan a evitar retardos procesales.
Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones solamente consta el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Bolivariano de Miranda, y acta de entrevista de la victima, y no se aprecian experticias de reconocimiento legal ni otras pruebas técnico científicas; y no existiendo ninguna otra evidencia que pueda demostrar de forma alguna tanto la materialidad como la participación directa del adolescente NATANAEL JOSUE ROJAS GAMBOA, y JOANDRY ALEXANDER ROSALES PERNIA en el hecho por el cual se inició la correspondiente averiguación, todo lo cual llevó al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, ya que no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos a la investigación, y es por ello que consideró que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados.
En el Escrito de Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, consignado por ante este Despacho, por la Ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expreso lo siguiente: “…Ahora bien, una vez concluida la investigación y recabadas las diligencias que se ordenaron a practicar para la fecha en que ocurrieron los hechos, se observa que del hecho imputado que consta en autos se desprende que no hay elementos suficientes ya que no consta en las actas procesales Testigo que corrobore las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurrió el hecho, considerando que el tiempo transcurrido, hace inoficioso en el día de hoy cualquier diligencia a tal efecto y nos imposibilita formarnos fundamento serio para otra conclusión, encontrándonos así en que las mismas circunstancias que nos sirven para incriminar, nos sirven para exculpar al imputado …”
TERCERO:
ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 561 literal “D” de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente establece que:
Fin de La Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: “Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
El artículo 318, ordinal 4º, consagra:
SOBRESEIMIENTO… El Sobreseimiento procede cuando…:
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado,”
El Tribunal analizadas las actuaciones, estima ajustada la solicitud presentada por el Representante Fiscal, por no existiendo ninguna otra evidencia para demostrar la participación del adolescente NATANAEL JOSUE ROJAS GAMBOA, y JOANDRY ALEXANDER ROSALES PERNIA en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del mismo, faltando la condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, siendo que el objeto del proceso es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, y la determinación de si un adolescente concurrió a su perpetración, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al adolescente, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE; previsto en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARIA GUEVARA FUENTES, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “D” de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO:
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida en contra del adolescente NATANAEL JOSUE ROJAS GAMBOA, de 13 años, Titular de la Cédula de Identidad N° V- (no cedulado), residenciado en JABILLAL SECTOR 27 DE FEBRERO, CASA N° 38, SECTOR EL MAMON, CASA COLOR MANDARINA, VIA TEJERIAS, TELE 0244.989.1773., y JOANDRY ALEXANDER ROSALES PERNIA Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.120.637, de 16 años, residenciado en Palo Alto, el dispensario escalera principal, casa S/N, Los Teques , por la presunta comisión de uno de los delitos de HURTO SIMPLE; previsto en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARIA GUEVARA FUENTES, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta en consecuencia la libertad plena del adolescente, y el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y se aseguramiento impuestas y la condición de imputado. TERCERO: Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículo 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Regístrese, Publíquese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede del Despacho de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, a los ocho de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
LA SECRETARIA
Abg. MAGALY RAFET
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. MAGALY RAFET
MZSR/MR/dv
Causa N° 1C-1500-08