REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 8 DE OCTUBRE de 2009.
199° y 150°


AUTO DE ENJUICIAMIENTO.


Vista la Audiencia Preliminar realizada el día de hoy, ocho (08) de octubre de 2009, donde se ordenó el enjuiciamiento del acusado en la presente causa, adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que este Tribunal Primero de Control, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 579, pasa a dictar el presente Auto de Enjuiciamiento.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Se admite Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico en contra del adolescente Décima Quinta del Ministerio Publico en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 30 de julio de 2009.
LOS HECHOS IMPUTADOS
El Fiscal presento formal acusación contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los hechos ocurridos ocurridos en fecha dieciocho (18) de Enero Dos Mil Nueve (2009), siendo aproximadamente la 04:45 horas de la tarde, cuando los funcionarios Sub Inspector Oliveros Pedro, Detectives Quintero Francisco, Guerrero Eleazar, Solórzano Rommel y los Agentes Hernández Guzmán y Flores Yusmery, adscritos a la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, recibieron llamada telefónica de una persona con timbre de voz masculino, quien se identificó como Héctor Luís, no queriendo aportar más datos por temor a represarías, informando que en el Kilómetro 26 de la Carretera Panamericana, específicamente en el Sector El Cacique, conocido como El Hueco, los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, se encontraban tres (03) integrantes de la banda “LOS MENORES DEL IMOLA” de nombres IDENTIDAD OMITIDA quién para el momento vestía un pantalón blue jeans y una franelilla de color blanco y poseía un (01) arma de fuego en la cintura, IDENTIDAD OMITIDA, quien para el momento vestía una franela de color Beige, una bermuda de color Beige y tenía un bolso pequeño de color gris y IDENTIDAD OMITIDA, quien para el momento vestía un short de color rojo y una franela de color azul, quienes se encontraban distribuyendo Drogas en dicho Sector, sucesivamente se conformo la comisión policial, trasladándose hasta el referido lugar, lograron avistar en la entrada de un callejón a Tres (03) ciudadanos con las mismas características aportadas por el ciudadano, inmediatamente procedieron a identificarse como funcionarios de la policía, optando los mismos a emprender veloz carrera, haciendo caso omiso, dándose la fuga Dos (02) de ellos y lograron neutralizar a un ciudadanos que poseía el bolso guindado de forma cruzada en su cuerpo, al realizarle la inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de Dos (02) testigos presénciales, localizaron en el interior de unos de los compartimientos Un (01) envase metálico, de forma rectangular, con tapa del mismo material, contentivo en su interior de Trescientos Sesenta y Nueve (369) envoltorios de papel aluminio, contentivos cada uno en su interior de una sustancia compacta de presunta droga (CRACK), quedando identificado el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA, (ya identificado)” . Seguidamente ofrece los medios de prueba para ser debatidos en el juicio oral. Solicito la sanción por el lapso de duración de cuatro (04) años, en virtud a que el delito por el cual el Ministerio Público Acusa, es de aquellos que ameritan como Sanción la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 (parágrafo Segundo, literal A, Ejusdem. Por último, solicito copia simple de la presente acta las medidas cautelares del articulo 581 ejusdem para garantizar la comparecencia al juicio respectivo.

Se dejo constancia que la defensa no promovió excepciones de acuerdo al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

DE LA CALIFICACIÒN JURÌDICA
El Juzgado ADMITE la calificación Jurídica esgrimida por el Representante del Ministerio Público en cuanto al delito de, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, ya que los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal son suficientes como para imputar la presunta autoría en la perpetración del hecho por parte del acusado lo que permite adecuar la conducta antijurídica desplegada con el tipo legal antes señalado. La sanción requerida es de cuatro (04) años de Privativa de Libertad conforme al articulo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Así se decide.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. LIBIA ROA Fiscal Décimo QUINTO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques. Dra. YANETH ESPINOZA, Fiscal Auxiliar.
DEFENSOR PUBLICO: DRA. AMALIA IBELISE SIFONTE
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMAS: la colectividad.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten TOTALMENTE las pruebas presentadas por El Ministerio Público, las cuales se consideran que son legales, fueron obtenidas e incorporadas al proceso en forma lícita, son pertinentes, útiles, necesarias y acordes a lo que consagra el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Los medios probatorios se enumeran de la forma siguiente:
PRUEBAS ADMITIDAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÒN FISCAL
PRUEBAS TESTIMONIALES
DE LOS FUNCIONARIOS Y EXPERTOS: 1) SUB INSPECTOR OLIVEROS PEDRO, 2) DETECTIVES QUINTERO FRANCISCO, 3) GUERRERO ELEAZAR,4) SOLÓRZANO ROMMEL Y LOS AGENTES 5) HERNÁNDEZ GUZMÁN Y 6) FLORES YUSMERY, adscritos a la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. SEGUNDO: DECLARACIÓN DE LAS FUNCIONARIAS:1) YENES M. GIMON V. Y 2) KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, adscritas al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigación Científica y Criminalisticas, Sub-Delegación de los Teques, por tratarse de las expertas que realizaron la EXPERTICIA QUIMICA, SIGNADA BAJO EL N° 9700-130-1989, de fecha Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Nueve (2009) TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS: 1) BELLO PEREZ JHONY DELFIN y 2) MANZANILLA VALERO YOVANNY.
PRUEBAS DOCUMENTALES PARA SER INCORPORADAS MEDIANTE LECTURA EN EL JUICIO ORAL y PRIVADO: PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha Dieciocho (18) de Enero de 2009, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Oliveros Pedro, Detectives Quintero Francisco, Guerrero Eleazar, Solórzano Rommel y los Agentes Hernández Guzmán y Flores Yusmery, adscritos a la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. SEGUNDO: EXPERTICIA QUIMICA, SIGNADA BAJO EL N° 9700-130-1989, de fecha Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), suscrita por las funcionarias Yenes M. Gimon V. y Karibay del Valle Rivas Vizcaya, adscritas al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigación Científica y Criminalistica. Finalmente se deja constancia que el Ministerio Publico subsano en audiencia el contenido de su escrito de acusación indicando la necesidad y pertinencia de la incorporación del Acta Policial que indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, que serán tomados como base para establecer los mismos en el juicio. Acto seguido el Tribunal asentó que si bien el acta no cumple los extremos del articulo 339 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimarse como prueba documental de acuerdo a los parámetros del código, es necesaria y útil la incorporación del documento ya que constituye la base del establecimiento de los hechos típicos objeto de la investigación y su relación con la aprehensión de los acusados. En consecuencia se admitió dicho instrumento como prueba escrita.
PRUEBAS ADMITIDAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA
En la audiencia oral el Tribunal dejo constancia que la defensa no PROMOVIO PRUEBAS, dentro del lapso previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por lo que se aplica el principio de la comunidad de la prueba.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley observa que acuerdo a la direccion aportada en la audiencia, se produjo un cambio de domicilio sin notificacion previa al tribunal tal como lo impuso en las medidas cautelares decretadas en esta causa, lo cual deviene en incumplimiento a la prohibicion previamente impuesta y tratandose de un proceso socio educativo, estima quien decide que existe elementos para considerar el peligro de evasión del proceso del acusado, generado de la presuncion legal que emana del articulo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se DICTA LA MEDIDA CAUTELAR prevista en el Artifulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,Y ORDENA su ingreso al Servicio Estadal de Protección Integral a la NIñez y la Adolescencia, a la orden del tribunal de juicio competente. Así se decide.
SANCION REQUERIDA
El Ministerio Publico solicito la imposición de la aplicación de la sanción prevista en el Artículo 620 (Literal “F”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual consiste en de CUATRO (4) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 628 PARAGRAFO SEGUNDO ejusdem.
Se ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DE IDENTIDAD OMITIDA
INTIMACION A LAS PARTES
Se insta a las partes para que en el lapso común de cinco (5) días contados a partir de la revisión de las presentes actuaciones concurran al Tribunal de Juicio competente, de acuerdo el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES
Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal, ABG. MAGALY RAFET, remitir las actuaciones, dentro del lapso previsto en el articulo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante, se encuentra transcurriendo el lapso procesal establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto una vez que se remita al Tribunal de Juicio competente, será ante el tribunal que conocerá que será presentado cualquier recurso. Líbrese oficio en su debida oportunidad para la remisión del correspondiente del Expediente. Cúmplase. Quedan Notificadas las partes del contenido del Auto de Enjuiciamiento en la Audiencia Preliminar conforme a lo previsto en los artículos 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, Regístrese y déjese copia los archivos respectivos del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Adolescentes. Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, ocho (8) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009) Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1
DRA. MARCY SOSA RAUSSEO
EL SECRETARIO,
MAGALY RAFET GONZALEZ.
Exp. 1C-1644-09