REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
199° y 150°

Por recibidas las actuaciones y visto el escrito de presentación del imputado, por la Dra. LIBIA COROMOTO ROA DE CASTEJON, Actuando en su carácter de FISCAL DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por su Defensora Pública, DRA. AMALIA IBELISE SIFONTES,, y encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicitó que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalificó los hechos como: HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 451 del Código Penal, en concordancia con el 83 ejusdem, y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 literales “C”, “D” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Advirtiendo seguidamente el Tribunal que la calificación podría ser cambiada en virtud de la posibilidad de adecuación a los tipos delictivos que dependen de las investigaciones que se debe realizar para establecer la verdad de los hechos.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establecen los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al adolescente imputado para que proceda a identificarse quien manifestó llamarse 1.- IDENTIDAD OMITIDA y 2.- IDENTIDAD OMITIDA Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle a los adolescentes en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 ejusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y No deseo declarar”. Se dejó constancia que el adolescente se acoge al precepto constitucional y no rindió declaración.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, representada por la DRA. AMALIA IBELISE SIFONTES, quien expone: “Esta defensa rechaza el escrito de presentación consignado ante este Tribunal por la representación fiscal en contra de mi defendidos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, donde les imputa el delito de Hurto Simple en grado de coautoría, previsto en el Artículo 451 en relación con el 83, ambos del Código Penal, en virtud de que la misma no explica ni determina cuales fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente ocurrieron los hechos, que le están atribuyendo a mis defendidos, y no señala ningún testigo presencial de la acción que le esta imputando y por cuanto ellos no fueron sorprendidos cometiendo el delito que les está indicando la Fiscalía de haber participado, ellos me han manifestado que no fueron las personas que le hayan quitado ningún celular a ninguna persona. Alego la presunción de inocencia de mis defendidos, previsto en el Artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ordinal 2° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por los cuales la defensa solicita su libertad plena por ser inocentes de este señalamiento. Solicito copias del escrito fiscal, de las actuaciones policiales y de la presente acta, es todo”.
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, estima el Tribunal que estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar la aprehensión como flagrante mas no para la aplicación del procedimiento abreviado observadas las actuaciones de investigación y analizada la situación de flagrancia como estado probatorio que permita al juez apreciar la posibilidad de realizar un juicio oral y reservado, se evidencia que faltan actuaciones de investigación que incorporar al proceso para lograr el esclarecimiento de la verdad de acuerdo con el fin de la investigación conforme el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es decir, confirmar o descartar la comisión de un hecho punible y si el adolescente incurrió en su perpetración, es por ello que SE ACUERDA que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
ADMITE DE ACUERDO A LA MODIFICACION EN SALA POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO la PRECALIFICACIÓN JURÍDICA dada por el ministerio publico y en consecuencia este Tribunal precalifica los hechos como HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 451 del Código Penal, en concordancia con el 83 ejusdem.
En cuanto a la libertad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputada la comisión de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que los imputados han podido ser autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta policial con sus especificaciones, las actas de entrevista de la víctima, y analizado el pedimento Fiscal en cuanto a la aplicación de los literales “C”, “D” y “F” del artículo 582, que se compagina con las disposiciones de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto a la proporcionalidad apreciada la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal se encuentran los extremos del articulo 250, pero es aplicable una medida de las menos gravosa considerando que no existe riesgo razonable de fuga o evasión del proceso de acuerdo a los parámetros de los articulo 251 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar de observar los fines instrumentales de las medidas cautelares, de aseguramiento de los fines del proceso. En consecuencia, este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares previstas en los literales “C” “D” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación de presentarse periódicamente por ante la sede de este Tribunal Primero de Control, una (01) vez cada OCHO (8) días, ante lo cual no podrá cambiarse de dirección sin antes notificarlo debidamente a este Juzgado; Segunda: Prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda, sin la autorización previa del Tribunal y Tercero: Prohibición de acercarse a la víctima. Se acuerda librar boleta de egreso y oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Sección Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda continuar esta investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en orden a los fines del proceso tal como lo disponen los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admite la precalificación Jurídica como HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 451 del Código Penal, en concordancia con el 82 ejusdem. TERCERO: Se ACUERDA imponerle a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA las Medidas Cautelares previstas en los literales “C” “D” Y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos expuestos en la presente decisión. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena. QUINTO: Se deja constancia que los imputado nos presentan en su apariencia violencia física. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas. SEPTIMO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA,



Dra. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO
LA SECRETARIA


ABG. MAGALY N. RAFET G.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. MAGALY N. RAFET G.
Causa 1C-2092-09
MZSR/Mnrg