REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. ANA OLIVER.
IMPUTADO: VICTOR MANUEL QUINTANA MARQUES.
DEFENSA: ABG. MARCELINO VERDU y JOSE FRANCISCO VIVAS MEDINA.
SECRETARIA: ABG. JESSICA PEREIRA CASTILLO.
Celebrada la audiencia oral mediante la cual la Abg. ANA OLIVER, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado al ciudadano VICTOR MANUEL QUINTANA MARQUEZ, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizarlas siguientes observaciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

VICTOR MANUEL QUINTANA MARQUEZ, venezolano, natural de Higuerote, Estado Bolivariano de Miranda, nacido el 26/07/1973, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.339.341, hijo de Alberta María Márquez (V) y Hilario Quintana (V), soltero, residenciado en: Tercera calle de las Delicias, casa sin numero, teléfono 0416/4097242.
HECHOS ATRIBUIDOS.
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyó el siguiente hecho:
Le atribuye el Ministerio Público al imputado, quien fue aprehendido en fecha 13 de octubre de 2008, cuando siendo las 08:00 horas de la mañana, se apersono bajo previa boleta de citación, en virtud de que el mismo presuntamente cometió el delito contra las buenas costumbres, en detrimento de la niña de nombre KARLA DANIELA QUINTANA ALARCON, de 04 años de edad, hija de la ciudadana CARMEN LORENA ALARCON PANACUAL, procedieron a su detención inmediata, realizándole una inspección corporal, no encontrándole ningún adherido a su cuerpo de interés criminalísticos, seguidamente le leyeron sus derechos, todo ello en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN LORENA ALARCON PANACUAL, el día 12 de octubre de 2008, en la cual informo que su cuñado el hoy imputado ciudadano VICTOR MANUEL QUINTANA MARQUEZ, le había introducido el dedo por su parte intima (ano) y también por su parte intima a su menor hija de 04 años de edad. La representante del Ministerio Público precalificó el presunto delito cometido como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
"Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).
"Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado." (Resaltado del tribunal).
"Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
"La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se
traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 12 de octubre de 2008, suscrita por los funcionarios ROSIRI RODRIGUEZ y ANA RIVAS, mediante la cual la ciudadana CARMEN LORENA ALARCON PANACUAL, titular de la cédula de identidad N° 12.948.283, rinde denuncia ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, en contra de su cuñado ciudadano VICTOR MANUEL QUINTANA MARQUEZ.
2.- ACTA POLICIAL de fecha 13 de octubre de 2008, suscrita por la detective ROSIRI RODRIGUEZ, en la cual se realiza la detención inmediata del ciudadano VICTOR MANUEL QUINTANA MARQUEZ, cuando previa citación se apersono ante la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda.
3.- ACTA DE ENTREVISTA suscrita por el funcionario SANTIAGO MIJARES, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, quien dejó constancia de la declaración realizada por al ciudadana ALARCON PANACUAL CARMEN LORENA.
4.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-049-3777, suscrito por el DR. FEDERICO TURZI, Experto Profesional II de la Medicatura Forense de la Sub Delegación Estadal Higuerote.
5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el funcionario DUGARTE JORGE, adscrito a la Sub Delegación Higuerote.
6.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1515, suscrita por los funcionarios DUGARTE JORGE y MOTTA HERDY, adscritos a la Sub Delegación Higuerote, Área Técnica.
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es de XXXXX A XXXXXX AÑOS de PRISION, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito donde hubo violencia física contra la víctima, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem.
Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado VICTOR MANUEL QUINTANA MARQUEZ, tienen derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del sindicado VICTOR MANUEL QUINTANA MARQUEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión del ciudadano como flagrante, todo de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones, del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal dada por como el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. CUARTO: En cuanto a la medida solicitada este juzgador considera que existe un hecho Punible que merece pena privativa de Liberta, y existen suficientes elementos de convicción que nos llevan a considerar que el sindicado VICTOR MANUEL QUINTANA MARQUEZ, es partícipe del hecho que se le imputa, se trata de un delito donde la pena que pudiera llegar a imponerse es superior a Diez años en su límite máximo; y en virtud de la gravedad de los hechos, lo ajustado a derecho Decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° , 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar este juzgador que la misma es la idónea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad conforme con lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de reclusión la Policía de Brión hasta la presentación del acto conclusivo. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los CATORCE (14) días del mes de OCTUBRE de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA

ABG. JESSICA PEREIRA CASTILLO
Exp. 1C-1365-08