REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: DRA. ASTRID C. OCHOA.
IMPUTADOS: BREIDY JOSE BLANCO RIVAS y LILIAN LIBIS VILLARO GONZALEZ.
DEFENSA: ABG. PATRICIA RUIZ.
SECRETARIA: ABG. MARYS DUARTE.
Celebrada la audiencia oral mediante la cual la Abg. ASTRID CAROLINA OCHOA, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado a los ciudadanos BREIDY JOSE BLANCO RIVAS y LILIAN LIBIS VILLARO GONZALEZ, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizarlas siguientes observaciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

BREIDY JOSE BLANCO RIVAS, venezolano, natural de Caucagua, nacido el 30/09/1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.604.270, de estado civil soltero, hijo de Felipe Blanco (V) y Nelly Rivas (V), residenciado en: La Boca de Caucagua, cerca de un parque, Municipio Acevedo, Estado Miranda y LILIAN LIBIS VILLARO GONZALEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 30/08/1986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.018.951, de estado civil soltera, hija de María González (V) y Orlando Villaro (F), residenciado en: La Boca de Caucagua, cerca de un parque, Municipio Acevedo, Estado Miranda.
HECHOS ATRIBUIDOS.
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyó el siguiente hecho:
Le atribuye el Ministerio Público a los imputados, quienes fueron aprehendidos en fecha 30 de octubre de 2008, cuando siendo las 05:30 horas de la mañana, del prenombrado día, se procedió a conformar comisión policial integrada por los Funcionarios Detectives Randy Madriz, titular de la cédula de identidad numero V-13.321.381, PERRY GELVIS, titular de la cedula de identidad numero V-10.335.081, DAUTTAN TATIANA, titular de la cédula de identidad numero V-12.392.985, LIRA HÉCTOR, titular de la cédula de identidad numero V-08.298.046 y los Funcionarios Agentes SAUL ESCOBAR, titular de la cédula de identidad numero V-13.845.459 y JASSON ROSALES, titular de la cedula de identidad numero V-15.085.907, todos adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Brigada numero 04 Región Barlovento, a bordo de la Unidades no identificadas policialmente placa 4-132 y JAT-34W, en compañía de los Funcionarios Sub-lnspector Salazar Félix, titular de la cédula de identidad numero V-08.759.412. Detectives Garcés José, titular de la cédula de identidad numero V-08.285.594, Baute Alfredo, titular de la cedula de identidad numero V-14.758.641 y los Funcionarios Agentes Núñez Javier, titular de la cédula de identidad numero V-17.286.035 y Delgado Jeferson, titular de la cédula de identidad numero V-14.355.619, Adscritos a la Brigada Rural de la Región Policial numero 04, en compañía de los ciudadanos: 01.- JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ, Venezolano, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V.-5.304.111, 02.- JOSE JESÚS URIBE, de nacionalidad Venezolana, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V.- 2.718.977; Con la finalidad de trasladarnos a la siguiente dirección: Caserío "La Boca de Caucagua", calle principal, vereda número 02, casa número 04, parroquia de Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda, a una vivienda de construcción de bloques frisados de dos plantas, pintada de color blanco, con puerta y ventanas de metal pintada de color negro, a los fines de darle cumplimiento a orden de Visita Domiciliaria, emanada del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento Tribunal Primero en Funciones de Control, refrendada por la Dr. Francisco Javier Lara, con el numero S1C-526-08, de fecha 27 de Octubre de 2008. Una vez en el lugar, procedí a tocar la puerta principal del inmueble, siendo estas abiertas por una persona del sexo masculino quien quedo identificado como queda escrito: BREIDY JOSÉ BLANCO RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, de fecha de nacimiento 30-09-1.981, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la dirección antes mencionada, titular de la cédula de identidad numero V-18.604.270; constatando de que se trataba del ciudadano: a quien iba dirigida la orden de Visita Domiciliaria, dándonos libre acceso al interior de la vivienda, indicando que se encontraba en compañía de una ciudadana quien quedo identificada como: LILIAN LIBIS VILLARO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la dirección antes mencionada, titilar de la cédula de identidad numero V-19.018.951, quienes fueron impuestos del motivo de nuestra presencia; Seguidamente en compañía de los testigos y de conformidad con lo establecido en el articulo 212 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente se procedió a darle lectura a la Orden de Visita Domiciliaria, en presencia de los testigos a los ciudadanos antes mencionados, igualmente se le notifico según lo indicado en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal vigente de la potestad que tenía de que estuviera presente en ese Acto su abogado de confianza u otra persona que la acompañe durante la inspección de la vivienda manifestando querer ser asistido por un ciudadano quien quedo identificado como queda escrito: FRANKLIN GILBERTO OSIO, de nacionalidad Venezolana, de 44 años de edad, natural de Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda, donde nació en fecha 18/09/65, de estado civil soltero. Acto seguido se procedió a la revisión de los diferentes ambientes de la vivienda, por parte del Funcionario Detective Gelvis Perry, en compañía de los testigos y la ciudadana LILIAN LIBIS VILLARO GONZÁLEZ; iniciando la revisión por la habitación principal ubicada en la segunda planta, localizando he incautando dentro de un escaparate de madera en el primer compartimiento, escondido en una prenda de vestir un envoltorio de material sintético transparente en donde se encontraban noventa y ocho (98) envoltorios de papel de aluminio contentivos de una sustancia compacta de color beige de presunta droga; continuando con la revisión de la vivienda, se localizo e incauto en la sala de la vivienda ubicada en la primera planta un vehículo moto con las siguientes características: Moto marca “Bera”, modelo BR-150, sin placas, color blanco, serial de carrocería: LWAPCKL3373802309, serial del motor 162FMJ273002985. año 2007. Culminando la revisión de los otros ambientes de la vivienda, no localizando ni se incauto alguna otra evidencia de interés Criminalístico, practicando la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, notificándoles de sus derechos. La representante del Ministerio Público precalificó el presunto delito cometido como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
"Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).
"Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
6- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
7- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
8- La magnitud del daño causado;
9- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
10- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado." (Resaltado del tribunal).
"Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
"La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se
traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 30 de octubre de 2008, suscrita por los funcionarios PUERTA JOSE, RANDY MADRIZ, PERRY GELVIS, DAUTTAN TATIANA, LIRA HECTOR, SAUL ESCOBAR y JASSON ROSALES, adscritos a la Dirección de Investigaciones e Inteligencia, en la cual se deja constancia de la forma en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos BREIDY JOSE BLANCO RIVAS y LILIAN LIBIS VILLARO GONZALEZ.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de octubre de 2008, suscrita por la detective GELVIS CHARAMA PERRY, en la cual el ciudadano URIBE JESUS MARIA, expone los hechos de como se realizo la aprehensión de los ciudadanos BREIDY JOSE BLANCO RIVAS y LILIAN LIBIS VILLARO GONZALEZ.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de octubre de 2008, suscrita por la detective GELVIS CHARAMA PERRY, en la cual el ciudadano MARTINEZ JOSE ENRIQUE, expone los hechos de como se realizo la aprehensión de los ciudadanos BREIDY JOSE BLANCO RIVAS y LILIAN LIBIS VILLARO GONZALEZ.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de octubre de 2008, suscrita por la detective GELVIS CHARAMA PERRY, en la cual el ciudadano OSIO FRANKLIN GILBERTO, expone los hechos de como se realizo la aprehensión de los ciudadanos BREIDY JOSE BLANCO RIVAS y LILIAN LIBIS VILLARO GONZALEZ.
5.- CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario PUERTA JOSE RAMON, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas brigada N° 04 Región Barlovento.
6.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-049-3883, suscrito por la DRA. NORKA RODRIGUEZ, Experto Profesional IV JEFE DE MEDICATURA FORENSE SUB-DELEGACION ESTADAL HIGUEROTE.
7.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-049-3882, suscrito por la DRA. NORKA RODRIGUEZ, Experto Profesional IV JEFE DE MEDICATURA FORENSE SUB-DELEGACION ESTADAL HIGUEROTE.
8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO N° 9700-049-105, suscrito por el Experto JUAN SOTO PEÑA, adscrito a la SUB-DELEGACION ESTADAL HIGUEROTE.
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es de XXXXX A XXXXXX AÑOS de PRISION, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito de lesa humanidad, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem.
Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados BREIDY JOSE BLANCO RIVAS y LILIAN LIBIS VILLARO GONZALEZ, tienen derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los sindicados BREIDY JOSE BLANCO RIVAS y LILIAN LIBIS VILLARO GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal estima que la detención del ciudadano está ajustada a lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, en virtud de que la fase preparatoria del procedimiento ordinario, consagrado en el Libro 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la acusación Fiscal Artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el Ministerio Publico, conforme a los Art. 11, 24, 108 281 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación del imputado, sino aquellos que sirvan para exculparle, y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, es por lo que este Tribunal acoge la solicitud del Fiscal de seguir el presente procedimiento por la vía ordinaria por lo que se remitirán las actuaciones en el lapso de ley a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, tal como lo prevé el Artículo 373 Ejusdem SEGUNDO; En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal, considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público, como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para los ciudadanos: BREIDY JOSE BLANCO RIVAS y LILIAN LIBIS VILLARO GONZALEZ, por otra parte, existe presunción de peligro de Fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por el delito precalificado por el Ministerio Público; y el daño causado; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto que, también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias. Tal como se dijo anteriormente, cuando este Tribunal expresa que se encuentran llenos los extremos, en primer lugar la detención flagrante (Art.44 de la CRBV) y artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se debe concluir entonces, en decretar LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de los imputados BREIDY JOSE BLANCO RIVAS y LILIAN LIBIS VILLARO GONZALEZ, debiendo permanecer detenido en la policía en la región Policial N° 4 de la Policía del Estado Miranda. Líbrese el correspondiente oficio. Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los TREINTA Y UNO (31) días del mes de OCTUBRE de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA

ABG. MARYS DUARTE
Exp. 1C-1384-08