Vista el acta de la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley en la causa incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de los imputados DAYSI COROMOTO ISTURIZ, nacido el día 04-10-1966, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.929.891, de profesión u oficio del hogar, de padre Alacala Isturiz (v) y Criselio Palacios (v) y Domiciliado en: Segunda Calle de Mayo Campo Rico, Casa Nº 51, AMARILYS GARCES HERRERA, nacido el día 13-10-1981, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.672.864, de profesión u oficio del hogar, de padre Aleja herrera (v) y Santiago Garces (v) y Domiciliada en: Barrio la Union, Calle 37, Escaleras Los Tubos, Casa Nº 31-2, Petare estado Miranda y LUIS DOMINGO PALACIOS MIRANDA, nacido el día 26-10-09, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.533.521, de profesión u oficio ayudante de carpinteria, de padre Maria Mejica Miranda (f) y Criselo Palacios (v) y Domiciliado en: carretera nacional caucagua, Higuerote, sector las morochas, Casa S/N, color naranja, cerca de la chicharronera que se llama la bombita, este Tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
CAPITULO I
Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole a los imputados sus derechos legales y constitucionales, el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público Dr. JULIO CESAR ORTEGA presentó oralmente la acusación en contra de los precitados imputados por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que en fecha 26 de febrero de 2009, siendo las 5: 10 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, , Brigada de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Región Policial Nº. 3, CON SEDE EN Cancagua, practicaron allanamiento en una construcción de bloque frisado tipo platabanda, de dos niveles, techo de acerolit con balaustre color melón, puerta de metal y reja de color marrón frente a un árbol, ubicada en la Carretera Nacional Cancagua vía Tacarigua, caserío Las Morochas, , una vez en el interior fueron atendidos por el imputado PALACIOS MIRANDA LUIS DOMINGO, quien fue impuesto de las razones de la presencia de los funcionarios, siendo identificadas las dos damas como ISTURIZ DAYSI COROMOTO y GARCES HERRERA AMARIKLIS TERESA, y en presencia de los testigos, se incautó en la primera de las habitaciones una bolsa de material sintético de color negra contentivo en su interior QUINCE envoltorios de papel aluminio contentivo cada uno en su interior de restos semillas y vegetales de presunta droga. Igualmente en la cocina, debajo del mesón se incautó un pote de cocina de material sintético con la inscripción que se lee en la tapa color azul TUUPERWARE, en cuyo interior contiene treinta y nueve (39) envoltorios de material sintético contentivo cada envoltorio en su interior de un polvo blanco de presunta droga. Así mismo, se incauto la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes.
En el curso de la investigación, se le practicó la experticia de ley a la sustancia incautada, resultando ser 1.- cincuenta y siete gramos con setecientos miligramos de marihuana y 2.- DIECIOCHO GRAMOS CON SETECIENTOS VEINTE MILIGRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO
El Ministerio Público, solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser necesarias pertinentes y lícitamente obtenidas, se le imponga acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se enjuicie a los imputados dictándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.
Seguidamente se impuso a los imputados DAYSI COROMOTO ISTURIZ, AMARILYS GARCES HERRERA y LUIS DOMINGO PALACIOS MIRANDA, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem, por lo que se le cedió la palabra a la imputada DAYSI COROMOTO ISTURIZ, quien manifestó lo siguiente: “yo me encontraba ahí en ese momento porque baje a limpiarles la casa, yo no vivo ahí, pero yo bajo constantemente, cuando llego el allanamiento yo estaba en el cuarto pero yo no sentí nada, yo de droga no le puedo decir nada porque no la conozco, mi hijo también esta bajo presentación desde ese día”
Posteriormente la imputada AMARILYS GARCES HERRERA declaró : “yo ese día baje con ella porque era la temporada de carnaval y no tenía mucho tiempo con el, yo estaba ahí cuando llego la policía”
Y por último, el imputado LUIS DOMINGO PALACIOS MIRANDA, declaró lo siguiente: “Yo puedo decir que esa policía llego en la madrugada desbarataron la puerta, nunca nos mostraron la orden de allanamiento, no llegaron con testigos, comenzaron a revisar, y luego sacaron cosas que realmente yo no tenía en mi casa, y luego nos llevaron detenidos”
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública de las imputadas DAYSI COROMOTO ISTURIZ y AMARILYS GARCES HERRERA, recayendo en la persona de la Dra. LAURA DELASCIO,, expresando: “Al revisar la acusación, observa la defensa que no cumple con los requisitos del artículo 326, ya que los elementos son los mismo con los cuales fueron presentadas, de esa acusación no se individualiza a cada una de las personas que participaron en los hechos, desde el primer principio mi defendidas señalan que no son residentes de esa casa donde se produjo el allanamiento, y solicito que le tribunal no admita la acusación, en virtud de lo manifestado, y solicito se le decrete el sobreseimiento de la causa, en caso contrario, solicito se decrete la apertura ajuicio y se le mantenga la medida cautelar sustitutiva”
Seguidamente se le cedió la palabra al Dr. JORGE PAREDES HANY, abogado Defensor del imputado JOSE DOMINGO PALACIOS, quien expuso: opongo la excepción prevista en el articulo 28 ordinal 4,. Porque no está probado el delito de distribución, debe estar probado en la acusación fiscal los elementos, solo esta lo dicho por los funcionarios policiales, y me adhiero a lo dicho por la colega defensora pública, en el sentido de que es necesario la individualización de los imputados, en consecuencia solicito el sobreseimiento, en caso negativo solicito la libertad de mi defendido , en base el efecto extensivo, de la medida cautelar otorgada a las dos imputadas, y en virtud de la experticia presentada por el ministerio publico y en virtud del artículo 31, en virtud de que la pena a aplicar es poca, solicito la libertad de mi imputado, por lo tanto lo aplicable seria le segundo aparte del artículo 31”
En tal sentido, el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decidió de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal
PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, tal admisión se hace en contra del ciudadano LUIS DOMINGO PALACIOS MIRANDA por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 (en su último aparte) de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dado que la acusación de referencia cumple con los requisitos formales y materiales, desestimándose la acusación en contra de las imputadas DAYSI COROMOTO ISTURIZ y AMARILYS GARCES HERRERA por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar este Tribunal que la acusación formulada en contra de las referidas imputadas, no cumple el requisito material que debe contener el acto conclusivo, luego de finalizada la investigación penal, es decir no hay un fundamento serio en la imputación fiscal, en cuanto a la participación de las ciudadanas no existe expectativa de condena, dado que no se le puede imputar el hecho de distribuir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, las mismas desconocían la conducta delictual de su familiar imputado, ya que se encontraban de visita en el lugar allanado. En tal sentido, el requisito material que debe contener la acusación como es el fundamento serio de la imputación Fiscal, la expectativa de condena, se desvanece, se perdió, y como consecuencia de ello se decreta el sobreseimiento de la causa seguida a las ciudadanas DAYSI COROMOTO ISTURIZ y AMARILYS GARCES HERRERA, pronunciamiento que se hace de oficio, conforme a los establecido en el artículo 321 del texto adjetivo penal, el cual le da la potestad al juez de control declarar el sobreseimiento en la celebración de la audiencia preliminar, si procede una o más causales que lo hagan procedente, tal como ocurre en el presente caso, dado que el hecho imputado por el Ministerio Público no puede atribuírsele al mismo, todo conforme con lo establecido en el artículo 318. 1 del texto adjetivo penal en concordancia con el 321 eiusdem , por ello cesa toda medida de coerción en contra de las ciudadanas y se acuerda LA LIBERTAD PLENA , de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de los medios probatorios ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que en la presente audiencia fue señalada su pertinencia y necesidad y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas.
Admitida como ha sido la referida acusación procede el tribunal a informarle e instruir al imputado LUIS DOMINGO PALACIOS MIRANDA, del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente le fue cedida la palabra a los imputados , previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente el imputado LUIS DOMINGO PALACIOS manifestó: “Si, deseo admitir los hechos, para que dicte sentencia condenatoria.”
CAPITULO II
Pues bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III, el cual establece:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delio correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.”
Pues bien, el Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”
De manera que, este Juzgador una vez presentada oralmente la acusación por la Fiscal en la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Tercero de Control, en contra del imputado LUIS DOMINGO PALACIOS, la misma fue admitida totalmente, considerando el Juzgador que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, referidos, en primer lugar, al cumplimiento de los seis ordinales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, al fundamento serio de la imputación Fiscal. Así como la admisión de las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, de conformidad con lo establecido en al articulo 330 ordinal 9° Ejusdem, por ser todas pertinentes, legales y necesarias para ser dilucidadas en el juicio Oral y Publico, bajo los principios rectores del proceso, de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad.
La Calificación Jurídica al hecho, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 326 del texto adjetivo penal, esta subsumida en el tipo penal: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31, ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual dispone:
Artículo 31. “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias
primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere
esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y
psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus
mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la
amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de
prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan
estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”.
Cabe señalar que la Institución de la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, el imputado LUIS DOMINGO PALACIOS, admitio de viva voz los hechos por los cuales se le acusa, aceptándolos en forma personalísima , en las condiciones como fue planteada en la acusación por el Ministerio Público, lo cual fue por el delito planteado, siendo la manifestación del imputado total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento del acusado, que anularía la admisión de los hechos por ellos expresados.
A tal conclusión procesal se llega en virtud de los elementos en los cuales la Representante Fiscal fundamenta le referida acusación. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al imputado LUIS DOMINGOPALACIOS.
Ahora bien, el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de CUATRO (4) a SEIS (6) AÑOS de prisión, por lo que tomando en cuenta lo previsto en el artículo 37 ) y que el imputado se acogió al procedimiento especial de Admisión de Hecho, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal, en estos caos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, queda en definitiva la pena impuesta: TRES (3) AÑOS CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 , ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA al imputado LUIS DOMINGO PALACIOS MIRANDA, nacido el día 26-10-09, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.533.521, de profesión u oficio ayudante de carpinteria, de padre Maria Mejica Miranda (f) y Criselo Palacios (v) y Domiciliado en: carretera nacional caucagua, Higuerote, sector las morochas, Casa S/N, color naranja, cerca de la chicharronera que se llama la bombita a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION , Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 , ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se condena al precitado imputado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a las imputadas DAYSI COROMOTO ISTURIZ, nacido el día 04-10-1966, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.929.891, de profesión u oficio del hogar, de padre Alacala Isturiz (v) y Criselio Palacios (v) y Domiciliado en: Segunda Calle de Mayo Campo Rico, Casa Nº 51, AMARILYS GARCES HERRERA, nacido el día 13-10-1981, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.672.864, de profesión u oficio del hogar, de padre Aleja herrera (v) y Santiago Garces (v) y Domiciliada en: Barrio la Union, Calle 37, Escaleras Los Tubos, Casa Nº 31-2, Petare estado Miranda, a quienes no se les puede atribuir la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION , previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 , ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme lo establecen los artículos 318 ordinal 1 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal . Registrese y publíquese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. VÍCTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. YUSDALY GARCIA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. YUSDALY GARCIA.
Act. 3C-2127-09
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