Vista el acta de la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley en la causa incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del imputado CARLOS ANTONIO TEJADA, natural de ¬¬¬¬Rio Chico, nacido el día 05-07-1986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.555.244, de profesión u oficio obrero, de padre Eduarda Margarita La Riva (v) y Esteban tejada (v) y Domiciliado en: Casañas, Via El Guapo, Calle Casañas, Tercera vereda, Calle el Evangelico, Casa Nº 15 frente a la pollera de nombre Higo, este Tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
CAPITULO I
Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole a los imputados sus derechos legales y constitucionales, el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público Dr. VICTOR GONZALEZ, presentó oralmente la acusación en contra del precitado imputado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal, por cuanto el referido imputado fue aprehendido en fecha 25 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 9 horas de la noche, en la carretera nacional vía oriente, sector La Encrucijada de El Guapo, frente al Kioko Johanny, portando sobre sus hombros un equipo de sonido Marca Sony, serial 8438056, color negro con gris y una chaqueta color negra, siendo señalado por la ciudadana GARCIA GUEVARA TIBISAY MARGARITA, como el ciudadano que poco antes los había sustraído de su residencia, a la cual penetro luego de violentar la cerradura de la puerta principal .
El Ministerio Público, solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser necesarias pertinentes y lícitamente obtenidas, se le imponga acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se enjuicie a los imputados dictándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.
Seguidamente se impuso al imputado CARLOS ANTONIO TEJADA, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem, por lo que el imputado, desde el inicio de la intervención en el presente acto, manifestó su voluntad de admitir los hechos..
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la defensora del imputado, recayendo en la persona de la Dra. YOSMAR HERNANDEZ, Defensora Pública solicitando que a su defendido se le imponga la pena de manera inmediata
En tal sentido, el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decidió de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano: CARLOS ANTONIO TEJADA, natural de ¬¬¬¬Rio Chico, nacido el día 05-07-1986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.555.244, de profesión u oficio obrero, de padre Eduarda Margarita La Riva (v) y Esteban tejada (v) y Domiciliado en: Casañas, Via El Guapo, Calle Casañas, Tercera vereda, Calle el Evangelico, Casa Nº 15 frente a la pollera de nombre Higo, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal
SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de los medios probatorios ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que en la presente audiencia fue señalada su pertinencia y necesidad y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas.
TERCERO: Se modifica la Medida Judicial Privativa de Libertad, se le impone al acusado la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo
Admitida como ha sido la referida acusación procede el tribunal a informarle e instruir al imputado CARLOS ANTONIO TEJADA, del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente le fue cedida la palabra al acusado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente el imputado CARLOS ANTONIO TEJADA manifestó: “Si, deseo admitir los hechos, para que dicte sentencia condenatoria. Es todo”
CAPITULO II
Pues bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III, el cual establece:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delio correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.”
Pues bien, el Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”
De manera que, este Juzgador una vez presentada oralmente la acusación por la Fiscal en la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Tercero de Control, en contra del imputado CARLOS ANTONIO TEJADA, la misma fue admitida totalmente, considerando el Juzgador que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, referidos, en primer lugar, al cumplimiento de los seis ordinales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, al fundamento serio de la imputación Fiscal. Así como la admisión de las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, de conformidad con lo establecido en al articulo 330 ordinal 9° Ejusdem, por ser todas pertinentes, legales y necesarias para ser dilucidadas en el juicio Oral y Publico, bajo los principios rectores del proceso, de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad.
La Calificación Jurídica al hecho, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 326 del texto adjetivo penal, esta subsumida en el tipo penal: HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal, el cual dispone:
“Artículo 453.- La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:………5.- Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave perdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida.”
Cabe señalar que la Institución de la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, el imputado: CARLOS ANTONIO TEJADA, admitió de viva voz los hechos por los cuales se le acusa, aceptándolos en forma personalísima , en las condiciones como fue planteada en la acusación por el Ministerio Público, lo cual fue por el delito planteado, siendo la manifestación del imputado total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento del acusado, que anularía la admisión de los hechos por el expresado.
A tal conclusión procesal se llega en virtud de los elementos en los cuales la Representante Fiscal fundamenta le referida acusación. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al imputado: CARLOS ANTONIO TEJADA.
Ahora bien, el artículo 453 numeral 4 del Código Penal prevé una pena de CUATRO (4) a OCHO (8) AÑOS de prisión, por lo que tomando en cuenta lo previsto en el artículo 37 y que el imputado se acogió al procedimiento especial de Admisión de Hecho, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en estos caos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, queda en definitiva la pena impuesta: DOS (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 453 numeral 4 del Código Penal.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA al imputado CARLOS ANTONIO TEJADA, natural de ¬¬¬¬Rio Chico, nacido el día 05-07-1986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.555.244, de profesión u oficio obrero, de padre Eduarda Margarita La Riva (v) y Esteban tejada (v) y Domiciliado en: Casañas, Via El Guapo, Calle Casañas, Tercera vereda, Calle el Evangelico, Casa Nº 15 frente a la pollera de nombre Higo, Estado Miranda, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO. Igualmente se condena al precitado imputado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Registrese y publíquese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. VÍCTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. YUSDALY GARCIA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. YUSDALY GARCIA.
Act. 3C-2332-09
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