Vista el acta de la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley en la causa incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado YORBIS JOSE REGALADO YANEZ, natural de Guatire, nacido el día 03-04-1981, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.346.495, de profesión u oficio pescador, de padres Ezequiel Alvarez (v) y Ana Emilia Figueroa (v) y Domiciliado en: Chirimena, Calle Principal, Casa verde de dos plantas, este Tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
CAPITULO I
Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole a los imputados sus derechos legales y constitucionales, el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dr. ORLANDO CARVAJAL, presentó oralmente la acusación en contra del precitado imputado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Los hechos que guardan relación con el presente caso, quedaron plasmados en acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas en fecha 13-08-09, quienes dejan constancia de lo siguiente: " "Siendo las 02:20 horas de la tarde del presente día, se constituyo comisión al mando del Inspector Jefe Chacón José, titular de la cédula de identidad número V-6.853.661, en compañía de los Funcionarios, Sub-Inspector Watson Alzul, titular de la cédula de identidad numero V-14.363.545, credencial 126, Detective Jiménez Franklin Alexander, titular de la cédula de identidad numero V. - 15.370.188, credencial 3295, Detective Valera Nelson Adrian, titular de la cedula de identidad numero V- 13.463.695, credencial 1122 y Detective Origuen Ronald, titular de la cédula de identidad numero V-11.028.100, credencial 4330, haciéndonos acompañar previamente por los ciudadanos: 1) CERMEÑO VILLALOBOS, Ángel David, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació el 19-01-79, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.098.865 y, 2) MACHADO FLORES, Manuel Alejandro, de nacionalidad Venezolana, natural Caracas, donde nació el 23-02-86, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.514.517, reposando la identificación plena de ambos ciudadanos en los archivos internos de nuestro despacho, según a lo pautado en el Articulo 25 de la Ley de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en materia de protección de testigos, trasladándonos a bordo de la unidad no identificada policial mente, signada con las placas 95B VAZ, hacia la siguiente dirección: Barrio las Casitas, Sector Dos, Calle Los Bomberos, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, específicamente en una vivienda, con las siguientes características: Elaborada en Bloques de Arcilla, sin Frisar, Techo de Zinc, y con una Reja principal de color blanco, sin nombre ni numero visible, la cual se encuentra ubicada al frente de una casa pintada de color blanco y Rosado, específica mente diagonal al poste de alumbrado público signada con los digitos 99TE353, donde aparece señalado un ciudadano conocido como: EL YORBIS, a quién describen físicamente como: de tez morena, contextura delgada, de aproximadamente .168 metros de estatura, cabello corto negro, LA NEGRA, a quién describen físicamente como: De tez morena, de contextura delgada, de aproximadamente 1.65 metros de estatura y EDINSON, alías NARIZ DE TUCAN quien describen físicamente como: Tez morena clara, de contextura normal, de aproximadamente de 1.70 metros de estatura. A fin de darle Cumplimiento a Orden de Visita Domiciliaria enanada del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Juzgado Segundo en Funciones de Control Extensión Barlovento, de fecha 08 de Agosto de 2009, signada con el numero S2C-866-09, lugar donde se presume existe cualquier elemento de interés criminalístico tales como Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Arma de Fuego y cualquier otra evidencia de interés Criminalístico tales como objetos que sirvan para la elaboración, preparación y distribución de drogas. Una vez en el lugar procedimos a tocar la puerta principal del inmueble, la cual se encontraba parcialmente abierta, saliendo del interior de la misma un ciudadano, quién al percatarse de la comisión Policial opto por tratar de cerrar la puerta, no logrando su cometido, procediendo quien suscribe en compañía del Funcionario tercero en mención a practicarle la aprehensión preventiva e ingresando junto a los ciudadanos testigos y al interior del inmueble, no encontrándose alguna otra persona en el lugar, manifestándole al ciudadano en cuestión el motivo de nuestra presencia, entregándole una copia de la orden visita domiciliaria, observando e incautando en presencia de los ciudadanos testigos, sobre una mesa pequeña de madera, la cual se visualizaba desde la entrada principal, exactamente ubicada entre la sala y cocina de la vivienda en cuestión, lo siguiente: Una (01) bolsa pequeña de material sintético transparente, contentiva en su interior de Diez (10) Trozos de regular tamaño, de una sustancia sólida de presunta droga, con un peso aproximado de 54 gramos, la cantidad de veintiuno (21) envoltorios de material sintético de los cuales veinte (20) son de color amarillo, atados a su único extremo cada una de una hebra de hilo color amarillo y una (01) de color azul, atado a su único extremo de de color rojo, contentivas todas en su interior de un polvo de presunta droga, con un peso aproximado de 22 gramos, un (01) envoltorio de material sintético color blanco, atado a su único extremo con una hebra de hilo de color rojo, contentivo en su interior de un trozo de presunta droga, con un peso aproximado de 10 gramos, un (01) bolsa de material sintético de color amarillo, contentiva en su interior de polvo de presunta droga, con un peso aproximado de 12 gramos, un (01) colador, de material sintético, de color blanco, una (01) tijera de color amarillo, un (01) rollo de hilo de color rojo, una (01) balanza electrónica, color negra con gris, marca Tangent, wn (01) pasamontaña de tela, color negro, un (01) teléfono celular, marca Nokia, modelo 6070, sin serial visible, con su respectiva batería, color gris, y la cantidad de Ciento Treinta (130) bolívares en efectivo en billetes de papel moneda de aparente curso legal en el país, desglosados de la siguiente manera: Tres (03) billetes de la denominación de Veinte (20) bolívares, seriales; 025049400, B33546406 Y 017807062, Dos (02) billetes de la denominación de Diez (10) bolívares, seriales A86895649 y B25742979, Seis (06) billetes de la denominación de Cinco (05) bolívares, seriales B36494896, 029218189, A87476011, B14502800, 067370435 y B89312061, Y la cantidad de Diez (10) billetes de la denominación de Dos (02) bolívares, seriales A31377237, C59046452, C22024249, •~9606634, 'A44160468, C59789040, B38537432, B65421156, A68809164 Y A44194245, continuando con la revisión de los demás ambientes que conforman la vivienda, no incautando alguna otra evidencia de interés criminalísticas, practicando la aprehensión del ciudadano REGALADO YANEZ YORBIS JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, donde nació el 08-05-83, de 26 años de edad, de profesión u oficio soltero, de profesión u oficio obrero, desempleado para el momento, residenciado en la vivienda objeto de la visita domiciliaria, teléfono 0412-362-54-12, titular de la cédula de identidad numero V-18.403.755, ciudadano objeto de nuestra investigación, retirándonos del lugar hacia la sede de nuestro despacho.
El Ministerio Público, solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser necesarias pertinentes y lícitamente obtenidas, se le imponga acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se enjuicie al imputado dictándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.
En el curso de la investigación, se le practicó la experticia de ley a la sustancia incautada, resultando ser CINCUENTA Y CUATRO GRAMOS DE COCAINA BASE CRACK; DIEZ GRAMOS DE COCAINA y por otra parte DOCE GRAMOS DE COCAINA.
Seguidamente se impuso al imputado YORBI JOSE REGALADO YANEZ, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem, por lo que el imputado, YORBI JOSE REGALADO YANEZ, se acogió al Precepto Constitucional.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado, recayendo en la persona del Dr. EDECIO VELASQUEZ, expresando que rechaza en cada una de sus partes la acusación fiscal presentada en contra de su defendido, solicito una medida cautelar sustitutica con base a los principios de presunción de inocencia y estado de libertad.
En tal sentido, el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decidió de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de YORBIS JOSE REGALADO YANEZ, natural de Guatire, nacido el día 03-04-1981, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.346.495, de profesión u oficio pescador, de padres Ezequiel Alvarez (v) y Ana Emilia Figueroa (v) y Domiciliado en: Chirimena, Calle Principal, Casa verde de dos plantas, Municipio Brion del Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 (en su último aparte) de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de los medios probatorios ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que en la presente audiencia fue señalada su pertinencia y necesidad y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas.
Admitida como ha sido la referida acusación procede el tribunal a informarle e instruir al imputado YORBI JOSE REGALADO YANEZ, del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente le fue cedida la palabra al acusado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente el imputado YORBI JOSE REGALADO YANEZ manifestó: “Si, deseo admitir los hechos, para que dicte sentencia condenatoria. Es todo”
CAPITULO II
Pues bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III, el cual establece:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delio correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.”
Pues bien, el Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”
De manera que, este Juzgador una vez presentada oralmente la acusación por la Fiscal en la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Tercero de Control, en contra del imputado YORBI JOSE REGALADO YANEZ, la misma fue admitida totalmente, considerando el Juzgador que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, referidos, en primer lugar, al cumplimiento de los seis ordinales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, al fundamento serio de la imputación Fiscal. Así como la admisión de las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, de conformidad con lo establecido en al articulo 330 ordinal 9° Ejusdem, por ser todas pertinentes, legales y necesarias para ser dilucidadas en el juicio Oral y Publico, bajo los principios rectores del proceso, de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad.
La Calificación Jurídica al hecho, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 326 del texto adjetivo penal, esta subsumida en el tipo penal: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31, ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual dispone:
Artículo 31. “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias
primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere
esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y
psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus
mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la
amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de
prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan
estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”.
Cabe señalar que la Institución de la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, el imputado: YORBI JOSE REGALADO YANEZ, admitió de viva voz los hechos por los cuales se le acusa, aceptándolos en forma personalísima , en las condiciones como fue planteada en la acusación por el Ministerio Público, lo cual fue por el delito planteado, siendo la manifestación del imputado total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento del acusado, que anularía la admisión de los hechos por el expresado.
A tal conclusión procesal se llega en virtud de los elementos en los cuales la Representante Fiscal fundamenta le referida acusación. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al imputado: YORBI JOSE REGALADO YANEZ.
Ahora bien, el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de CUATRO (4) a SEIS (6) AÑOS de prisión, por lo que tomando en cuenta lo previsto en el artículo 37 ) y que el imputado se acogió al procedimiento especial de Admisión de Hecho, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal, en estos caos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, queda en definitiva la pena impuesta: TRES (3) AÑOS CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31, ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA al imputado YORBIS JOSE REGALADO YANEZ, natural de Guatire, nacido el día 03-04-1981, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.346.495, de profesión u oficio pescador, de padres Ezequiel Alvarez (v) y Ana Emilia Figueroa (v) y Domiciliado en: Chirimena, Calle Principal, Casa verde de dos plantas, Municipio Brion del Estado Miranda, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS CUATRO (4) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 (en su último aparte) de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,Igualmente se condena al precitado imputado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Registrese y publíquese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. VÍCTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. YUSDALY GARCIA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. YUSDALY GARCIA.
Act. 3C-2442-09
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