REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista la solicitud del Dr. LUCAS EDUARDO DELGADO FERNANDEZ, en su carácter de abogado defensor del imputado YOHAN ENRIQUE CAPRACIO PEDROZA, titular de la Cédula de Identidad Nº. 17.452.204, en la cual solicita a este Despacho, sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada en contra de su defendida, pedimento que hace invocando el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 18 de julio de 2009 se llevó a cabo por ante este Tribunal, audiencia para oír al precitado imputado, en la cual el Representante del Ministerio Publico, le imputó los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal, dictando el Tribunal la Medida Privativa de la Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de octubre de 2009, la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, presento escrito de acusación en contra del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal
En tal sentido, este Tribunal, tomando en cuenta lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, como regla en el nuevo proceso la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal como lo señala los artículos 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, lo cual se encuentra en perfecta armonía y adecuación con principios constitucionales, de acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que los Jueces, por imperativo de la Ley y del Derecho, debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, de acuerdo al contenido del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos, igualmente, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la normativa adjetiva penal y en la Constitución Nacional (art.282 C.O.P.P), tomando en cuenta que las circunstancias que motivaron a este Tribunal para decretar la Privación Judicial Preventiva, en fecha 13 de septiembre del año en curso, del imputado YOHAN ENRIQUE CAPRACIO PEDROZA, han variado, dado que, el Ministerio Público, en la audiencia de presentación imputo los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal, y finalizada la investigación penal, presentó acusación por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal, variando entonces, la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable (artículo 244 C.O.P.P.); quien aquí decide, estima que lo mas procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del abogado LUCAS EDUARDO DELGADO FERNANDEZ, defensor del imputado CAPRACIO PEDROZA YOHAN ENRIQUE y en consecuencia revisa la Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa en su contra y la sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores que devenguen un sueldo o salario igual o superior a OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS EN SU CONJUNTO, y una vez satisfechos los requisitos de la fianza deberá presentarse cada quince (15) días por unte este Tribunal.. Y ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud del abogado LUCAS EDUARDO DELGADO FERNANDEZ, defensor del imputado CAPRACIO PEDROZA YOHAN ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº. 17.452.204 y en consecuencia revisa la Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa en su contra y la sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores que devenguen un sueldo o salario igual o superior a OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS EN SU CONJUNTO, y una vez satisfechos los requisitos de la fianza deberá presentarse cada quince (15) días por unte este Tribunal., de conformidad con lo establecido en los artículos 9 , 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal,
Diarícese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ
Dr. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. YUSDALY GARCIA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
ABG. YUSDALY GARCIA
ACT. 3C-2522-09