REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la Revisión de Medida Privativa de Libertad, en la causa seguida al imputado RUDAS HERNANDEZ YONATHAN, titular de la Cédula de Identidad N° 15.023.753, de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 256 ejusdem, y en tal sentido se observa:

En fecha 20 de agosto de 2009, se llevo a cabo por ante este Tribunal, Audiencia de Calificación de Flagrancia en la causa seguida al precitado imputado, a quien el Dr. JULIO CESAR ORTEGA , Fiscal 6° Auxiliar del Ministerio Público del Estado Miranda, le imputo los delitos de SECUESTRO DE MEDIOS DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 con el agravante del artículo 10 numeral 2ª de la Ley Sobre Extorsión y Secuestro, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 ordinales 1ª, 2ª, 3ª y 8ª del la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculos y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y solicito Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándola el Tribunal en la misma fecha.

En fecha 11 de septiembre de 2009, el Fiscal 6° del Ministerio Público solicito prorroga para presentar el acto conclusivo correspondiente siendo fijada la audiencia para tal fin de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Fiscal del Ministerio Público, en fecha 2 de octubre del presente año, solicito se le acordara una medida cautelar sustitutiva al precitado imputado, por cuanto se requiere de una investigación de mayor profundidad a los fines de llegar a la búsqueda de la verdad.

Pues bien, como quiera que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa que , decretada la privación judicial de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones , dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial, por otro lado señala que el lapso in comento podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionalmente, sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo y vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación , el imputado quedará en libertad , mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En virtud de que el Ministerio Público procurará dar termino al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera y siendo que el Ministerio Público solicito se le acordara al imputado una medida cautelar sustitutiva, es decir, no presentó escrito de acusación de acuerdo al articulo 326 ibídem, este Tribunal, en aras de una recta, sana y cabal administración de Justicia y en apego al principio de Libertad y al principio de Inocencia, conforme a las previsión de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 256 ordinales 3° y 8ª del Código Orgànico Procesal Penal, acuerda otorgar al ciudadano YONATHAN ALBERO RUDAS HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.023.753, la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar DOS FIADORES que devenguen un sueldo igual o superior a CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, en su conjunto y una vez satisfechos los requisitos de la fianza presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal Tercero de Control. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, acuerda OTORGAR al imputado YONATHAN ALBERO RUDAS HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.023.753, la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar DOS FIADORES que devenguen un sueldo igual o superior a CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, en su conjunto y una vez satisfechos los requisitos de la fianza presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal Tercero de Control, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 9, 243, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ

Dr. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA

ABG. YUSDALY GARCIA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. YUSDALY GARCIA

ACT. 3C-2468-09.