Vista el acta de la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley en la causa incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del imputado JEFREN DE JESUS HERNANDEZ BLANCO, natural de Guatire, nacido el día 25-02-1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.032.597, de profesión u oficio obrero, de padres Magdalena Blanco(v) y Dionisio Fernandez (v) y Domiciliado en: Barrio el rodeo, Sector el Palmar, frente al modulo de los cubanos, casa de bloques de cemento puerta de madera, Guatire Estado Miranda, este Tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
CAPITULO I
Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole a los imputados sus derechos legales y constitucionales, el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público Dr. VICTOR GONZALEZ, presentó oralmente la acusación en contra del precitado imputado por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por atribuírseles los hechos plasmados en Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora de fecha 19-06-2009, donde dejan constancia de lo siguiente: Cumpliendo instrucciones del Juez Segundo de Control Doctora Eliade Margarita Isturiz, según causa numero S2C84S-09, de fecha 18/06/09, se conformo comisión integrada por los funcionarios: Sub-Inspector SOLORZANO WILLIAM, oficial II PADILLA ORLANDO, oficial I MARTINEZ PEDRO y GIL LUIS, con el apoyo de la Brigada de Respuesta Urbana, al mando del Inspector Jefe RODRÍGUEZ RANDOLPH, Detectives FREITAS DRESWY, oficiales I VILLEGAS GERRADO, CAMPOS MAYRELYN, a fin de realizar visita domiciliaria en la siguiente dirección: Barrio 'El Rodeo sector El Moscú, casa sin numero, de esta jurisdicción, lugar donde reside el ciudadano: YERREN GONZÁLEZ, una vez en el sitio los funcionarios de la Brigada de Respuesta Urbana, resguardaron el perímetro, seguidamente el funcionario SOLÓRZANO WILLIAM procedió a tocar a la puerta de la residencia en cuestión, la cual se encontraba abierta, en el interior se estaba una ciudadana, a quien identificamos posteriormente como: ESPEJO SILVA CARMEN JOSEFINA, de 20 años de edad, portadora de la cedula de identidad numero V-20.034.460, nos les identificamos como funcionarios policiales perteneciente a esta Institución y le manifestamos el motivo de nuestra presencia, informando ser la propietaria de la morada, permitiéndonos el acceso al interior de la casa, posteriormente se presento un ciudadano, identificándolo como: HERNANDEZ BLANCO JEFREN DE JESUS, de 22 años dé edad, portador de la cedulad de identidad numero V-20.032.597, a quien se le indico que se le iba a practicar la debida inspección corporal, siendo negativo la localización de evidencia alguna de interés criminalísticos, seguidamente le hice entrega de copia de la referida orden, acto seguido el funcionario Solórzano, solicito vía radiofónica el apoyo de una unidad policial, para que ubicara dos ciudadanos, para que funjan como testigos en el acto a seguir, a! cabo de varios minutos se presento la unidad con los ciudadanos testigos, a quienes identificamos como: SILVA TOVAR DOMINGO ALFREDO, de 25 años de edad, portador de la cedula de identidad 17.919.693, HERNANDEZ GALINOO WIl.MER ALBERTO, de 26 años de dad, portador de la cedula de identidad numero V-15.119.501, prosiguiendo con las diligencia le indique al ciudadano, que según lo establecido en el articulo 2'02 del Código Orgánico Procesal Penal debía ubicar a una persona, para que esta funja como testigo de confianza, localizando para tal fin al ciudadano identificado como: CAMACARO HERNADEZ RAUl ERNESTO, de 28 años de edad, portador de la cedula de identidad numero V-16.495.181, continuando con nuestra labor procedimos con la inspección de la morada, la cual fue realizada por mi persona y el funcionario Gil LUIS, arrojando como resultado, lo descrito en acta manuscrita de Visita domiciliaria, realizada en el lugar, debidamente firmada por los funcionarios actuantes, testigos presénciales y propietaria del lugar, la cual consigno mediante la presente, en vista de lo antes expuesto y de las evidencias incautadas, le informe sobre sus derechos al ciudadano en cuestión, según lo estipulado en el articulo 125 Ibidem, por lo cual trasladamos todo el procedimiento hasta la sede de nuestro despacho, una vez en el lugar fue recibido por el Jefe de los Servicios de la Comisaría de caja de Agua, Inspector Ramos José, acto seguido y conforme a lo establecido en el articulo 113 Ejusdem, caso, se deja constancia que los objetos de interés criminalísticos incautados, se describen a continuación: Veintisiete (21) envoltorios elaborados en material sintético, de color verde}' atados en su único extremo de un hilo de color blanco, cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético, de color verde y negro, atados en su único extremo de un hilo de color blanco, un (0l) envoltorio elaborado en material sintético, de colores azul y blanco, contentivo de otro de colores blanco, verde y negro, atado en su único extremo de un hilo de color vinotinto¡ todos contentivo de un polvo de color blanco, de presunta Droga de la denominada Cocaína, veintidós (22) envoltorios dé papel aluminio contentivo de restos de semillas y vegetales, de presunta Droga de denominada Marihuana! tres teléfonos -celulares, uno Marca Alcatel, de color Negro y Gris con su respectiva batería, otro Marca Sony Ericssonr de colores negro y blanco, con su respectiva batería, otro Marca Motorola, de colores negro plateado, con su respectiva batería, trescientos treinta y nueve (339 Bsf) bolívares fuertes, elaborados en papel moneda de aparente curso legal.
En el curso de la investigación, se le practicó la experticia de ley a la sustancia incautada, resultando ser 1.) SIETE GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO 2.- DOCE GRAMOS CON NOVECIENTOS SESENTA MILIGRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO. 3.- CUARENTA Y OCHO GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO Y 4.- SESENTA Y TRES GRAMOS CON QUINIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS DE MARIHUANA
El Ministerio Público, solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser necesarias pertinentes y lícitamente obtenidas, se le imponga acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se enjuicie a los imputados dictándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.
Seguidamente se impuso al imputado JEFREN DE JESUS HERNANDEZ BLANCO, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem, por lo que el imputado, desde el inicio de la intervención en el presente acto, manifestó su voluntad de admitir los hechos..
Posteriormente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado, recayendo en la persona del Dr. ANGEL RAMON ZAMORA, Defensor Privado, solicitando que a su defendido se le imponga la pena de manera inmediata
En tal sentido, el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decidió de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JEFREN DE JESUS HERNANDEZ BLANCO, natural de Guatire, nacido el día 25-02-1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.032.597, de profesión u oficio obrero, de padres Magdalena Blanco(v) y Dionisio Fernandez (v) y Domiciliado en: Barrio el rodeo, Sector el Palmar, frente al modulo de los cubanos, casa de bloques de cemento puerta de madera, Guatire Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 (en su último aparte) de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de los medios probatorios ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que en la presente audiencia fue señalada su pertinencia y necesidad y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas.
Admitida como ha sido la referida acusación procede el tribunal a informarle e instruir al imputado JEFREN DE JESUS HERNANDEZ BLANCO, del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente le fue cedida la palabra al acusado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente el imputado JEFREN HERNANDEZ BLANCO manifestó: “Si, deseo admitir los hechos, para que dicte sentencia condenatoria. Es todo”
CAPITULO II
Pues bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III, el cual establece:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delio correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.”
Pues bien, el Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”
De manera que, este Juzgador una vez presentada oralmente la acusación por la Fiscal en la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Tercero de Control, en contra del imputado JEFREN HERNANDEZ BLANCO, la misma fue admitida totalmente, considerando el Juzgador que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, referidos, en primer lugar, al cumplimiento de los seis ordinales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, al fundamento serio de la imputación Fiscal. Así como la admisión de las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, de conformidad con lo establecido en al articulo 330 ordinal 9° Ejusdem, por ser todas pertinentes, legales y necesarias para ser dilucidadas en el juicio Oral y Publico, bajo los principios rectores del proceso, de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad.
La Calificación Jurídica al hecho, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 326 del texto adjetivo penal, esta subsumida en los tipos penales: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31, ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual dispone:
Artículo 31. “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias
primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere
esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y
psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus
mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la
amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de
prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan
estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”.
Cabe señalar que la Institución de la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, el imputado: JEFREN HERNANDEZ BLANCO, admitió de viva voz los hechos por los cuales se le acusa, aceptándolos en forma personalísima , en las condiciones como fue planteada en la acusación por el Ministerio Público, lo cual fue por el delito planteado, siendo la manifestación del imputado total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento del acusado, que anularía la admisión de los hechos por el expresado.
A tal conclusión procesal se llega en virtud de los elementos en los cuales la Representante Fiscal fundamenta le referida acusación. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al imputado: JEFREN HERNANDEZ BLANCO.
Ahora bien, el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de CUATRO (4) a SEIS (6) AÑOS de prisión, por lo que tomando en cuenta lo previsto en el artículo 37 ) y que el imputado se acogió al procedimiento especial de Admisión de Hecho, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal, en estos caos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, queda en definitiva la pena impuesta: TRES (3) AÑOS CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 , ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA al imputado JEFREN DE JESUS HERNANDEZ BLANCO, natural de Guatire, nacido el día 25-02-1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.032.597, de profesión u oficio obrero, de padres Magdalena Blanco(v) y Dionisio Fernandez (v) y Domiciliado en: Barrio el rodeo, Sector el Palmar, frente al modulo de los cubanos, casa de bloques de cemento puerta de madera, Guatire Estado Miranda, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION , Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 , ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se condena al precitado imputado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Registrese y publíquese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. VÍCTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. YUSDALY GARCIA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. YUSDALY GARCIA.
Act. 3C-2360-09
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