REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control, pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, del Fiscal Auxiliar 6° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. JOSE ERNESTO IVKOVIC, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: NESTOR JOSE MEZA GARCIA, venezolano, natural de Caracas, el día: 21-04-1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V¬17.772.685, de estado civil soltero, de profesión u oficio: vigilante, hijo de: Fanny García (v) y de padre desconocido, residenciado en: Marizapa, Sector Las casitas, Casa N° 139, Municipio Acevedo, Estado Miranda, Teléfono: 0426-8140489, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento abreviado, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona del Fiscal Auxiliar 6° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. JOSE ERNESTO IVKOVIC, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Acevedo, en fecha 26-10-2009, quienes dejan constancia de lo siguiente: " Siendo las 12:00 horas de la tarde de hoy lunes, (26-10-09), encontrándome en labores de patrullaje en la Calle Comercio de Caucagua, específicamente cerca de la Plaza Bolívar de Caucagua, en compañía de los AGENTES JESUS MIGUEL MECIA, titular de la cedula, de Identidad numero v-12.512.153 y FERNANDEZ URBINA JOSE, titular de la cedula de Identidad numero V- ' 18.001.800, fue llamada nuestra atención por dos ciudadana quienes se identifico como: MIRIAN FANY AMAYA LA CHIRA, y JESSICA AMAYA, quienes manifestaron que un ciudadano que vestía para el momento una camisa de color anaranjada y un short de color azul marino y de piel morena le arrebato una bolsa plástica de color negro que contiene en su interior la cantidad de Catorce Mil Bolívares fuertes, (14.000), de inmediato procedimos a realizar un recorrido con la parte agraviada, y por el Terminal de Pasajeros Caucagua, donde las ciudadanas antes mencionadas señalaron a un ciudadano con la descripción antes mencionada, el cual tenia agarrada en 13 mano izquierda una bolsa plástica de color negro, donde iba aborda un vehiculo, por lo cual procedimos a darle la voz de alto e identificamos como funcionario policiales, seguidamente lo abordamos y este tomo una actitud agresiva en contra de los funcionarios, por lo que procedimos a realizarle inspección corporal amparado bajo al Articulo 205 del Código Orgánico Procesal, procediéndole a incautar, una bolsa de material sintético de color negro, contentiva en su interior de papel moneda de varias denominaciones y de aparente curso legal, luego hizo acto de presencia un ciudadano que se identifico como VICTOR HUGO, indicándonos ser propietario del dinero y donde señalo el y la otra parte agraviada en el acto que ese había sido el dinero arrebatado por dicho sujeto, seguidamente nos trasladamos a la sede policial, conjuntamente con las personas agraviadas y el ciudadano aprehendido, donde se identifico plenamente como: MEZA GARCIA NESTOR JOSE, de 22 años de edad, fecha e nacimiento 21/04/1987, Natural de Caracas Distrito Capital, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio; vigilante, Residenciado en: Marizapa, sector las casitas casa numero 139, Municipio Acevedo, teléfono 0424.656.53.08, y portador de la cedula de identidad numero V-17.772.685, al ser verificado por el sistema de información integral policial (SIIPOL), no presento ningún registro policial ni solicitud alguna, en presencia del ciudadano VICTOR HUGO NIZAMA SOSA, V-22.964.367, parte agraviada se procedió a verificar y contar la cantidad de dinero, haciendo un total de catorce (14.000) mil bolívares fuertes de papel monda de aparente curso legal. Es todo.

Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en del delito de: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, para el ciudadano: NESTOR JOSE MEZA GARCIA, en perjuicio de la ciudadana: MIRIAN FANY AMAYA, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....

”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’

’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-

TERCERO

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: NESTOR JOSE MEZA GARCIA, es autor de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público en el delito de: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, constitutivos en el acta policial quienes dejan constancia de lo siguiente" Siendo las 12:00 horas de la tarde de hoy lunes, (26-10-09), encontrándome en labores de patrullaje en la Calle Comercio de Caucagua, específicamente cerca de la Plaza Bolívar de Caucagua, en compañía de los AGENTES JESUS MIGUEL MECIA, titular de la cedula, de Identidad numero v-12.512.153 y FERNANDEZ URBINA JOSE, titular de la cedula de Identidad numero V- ' 18.001.800, fue llamada nuestra atención por dos ciudadana quienes se identifico como: MIRIAN FANY AMAYA LA CHIRA, y JESSICA AMAYA, quienes manifestaron que un ciudadano que vestía para el momento una camisa de color anaranjada y un short de color azul marino y de piel morena le arrebato una bolsa plástica de color negro que contiene en su interior la cantidad de Catorce Mil Bolívares fuertes, (14.000), de inmediato procedimos a realizar un recorrido con la parte agraviada, y por el Terminal de Pasajeros Caucagua, donde las ciudadanas antes mencionadas señalaron a un ciudadano con la descripción antes mencionada, el cual tenia agarrada en 13 mano izquierda una bolsa plástica de color negro, donde iba aborda un vehiculo, por lo cual procedimos a darle la voz de alto e identificamos como funcionario policiales, seguidamente lo abordamos y este tomo una actitud agresiva en contra de los funcionarios, por lo que procedimos a realizarle inspección corporal amparado bajo al Articulo 205 del Código Orgánico Procesal, procediéndole a incautar, una bolsa de material sintético de color negro, contentiva en su interior de papel moneda de varias denominaciones y de aparente curso legal, luego hizo acto de presencia un ciudadano que se identifico como VICTOR HUGO, indicándonos ser propietario del dinero y donde señalo el y la otra parte agraviada en el acto que ese había sido el dinero arrebatado por dicho sujeto, seguidamente nos trasladamos a la sede policial, conjuntamente con las personas agraviadas y el ciudadano aprehendido, donde se identifico plenamente como: MEZA GARCIA NESTOR JOSE, de 22 años de edad, fecha e nacimiento 21/04/1987, Natural de Caracas Distrito Capital, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio; vigilante, Residenciado en: Marizapa, sector las casitas casa numero 139, Municipio Acevedo, teléfono 0424.656.53.08, y portador de la cedula de identidad numero V-17.772.685, al ser verificado por el sistema de información integral policial (SIIPOL), no presento ningún registro policial ni solicitud alguna, en presencia del ciudadano VICTOR HUGO NIZAMA SOSA, V-22.964.367, parte agraviada se procedió a verificar y contar la cantidad de dinero, haciendo un total de catorce (14.000) mil bolívares fuertes de papel monda de aparente curso legal. Es todo.

De igual manera se desprende las actas de entrevista, realizadas por ante la Policía Municipal de Acevedo, de fecha 26-10-09, a los ciudadanos: MIRIAN FANY AMAYA, JESSICA AMAYA SANDOVAL Y VICTOR HUGO LIZAMA.

ACTAS DE ENTREVISTA
MIRIAN FANY AMAYA LA CHIRA, de nacionalidad Peruana, Nª de pasaporte: 4552560, quien expuso:"El día de hoy me deponía a realizar un deposito en la agencia del Banco Banesco, cuando estaba por la iglesia sentí de repente que un muchacho me arrebató la bolsa cual contenía la cantidad de 14.000 mil bolívares fuertes, producto de las ventas del local comercial de mi tío de nombre VICTOR HUGO, seguidamente fui hasta el negocio a decirle a mi tío que me había robado, fue cuando el, yo y mi hermana YESICA, fuimos hasta el Terminal de pasajero, para ver si veíamos al sujeto, luego mi tío le informo unos funcionario de la policía y es cuando yo veo al muchacho con la bolsa el ,¬cual vestía una camisa de color anaranjada, short oscuro, posteriormente los funcionarios lo interceptaron y le quitaron la bolsa y efectivamente estaba el dinero el cual iba a depositar, luego nos trasladamos a la sede de la policía a realizar la denuncia". Es todo.

JESSICA AMAYA SANDOVAL, natural de Perú, de 20 Años de edad, numero de pasaporte 4552557, quien expuso: "El "día de hoy me encontraba con mi prima de nombre MIRIAN AMAYA LA CHIRA, y ella se disponía a realizar un deposito en la agencia del Banco Banesco, cuando estábamos cerca de la iglesia paso un muchacho corriendo y le arrebató la bolsa a mi prima y la cual contenía la cantidad de 14.000 mil bolívares fuertes, producto de las ventas del local comercial de mi" tío de nombre VICTOR HUGO, seguidamente fuimos hasta el negocio a decirle a mi tío que nos había robado, fue cuando el, yo y mi prima MIRIAN AMAYA LA CHIRA, fuimos hasta el Terminal de pasajero, para ver SI veíamos al muchacho, luego mi tío le informo a unos funcionarios de la policía y es cuando mi prima vio al muchacho con la bolsa el cual vestía una camisa de color anaranjada, short oscuro, posteriormente los funcionarios lo interceptaron y le quitaron la bolsa y efectivamente estaba el dinero el cual iba a depositar mi prima, luego nos trasladamos a la sede de la policía a realizar la denuncia". Es todo.

VICTOR HUGO NIZAMA SOSA, natural de Perú, de nacionalidad Venezolana, de 47 Años de edad, portador de la cedula de identidad numero V- 221964.367, quien expuso "Resulta que le entregue la cantidad de 14.000 mil Bolívares Fuertes a mi sobrina de nombre MIRIAN FANY, para que lo depositara en el Banco Banesco, luego llego al negocio toda nerviosa y me dice que un sujeto le había arrebatado la balsa con el dinero, baje rápidamente al Terminal de pasajero con ella y mi otra sobrina de nombre JESSICA, para ver si veíamos al sujeto le comuniqué a los policías, y fue cuando mi sobrina MIRIAN, reconoció al

sujeto que estaba en el Terminal y rápidamente los funcionarios lo detuvieron con la bolsa que al abrir la misma contenía mi dinero, por lo que nos trasladamos a la sede de la policía a realizar la denuncia". Es todo.

De igual manera, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es el delito de: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, para el ciudadano: MEZA GARCIA NESTOR JOSE, en perjuicio de la ciudadana: MIRIAN FANY AMAYA, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.


De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado: MEZA GARCIA NESTOR JOSE, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: NESTOR JOSE MEZA GARCIA, venezolano, natural de Caracas, el día: 21-04-1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V¬17.772.685, de estado civil soltero, de profesión u oficio: vigilante, hijo de: Fanny García (v) y de padre desconocido, residenciado en: Marizapa, Sector Las casitas, Casa N° 139, Municipio Acevedo, Estado Miranda, Teléfono: 0426-8140489, por la comisión del delito de: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en en perjuicio de la ciudadana: MIRIAN FANY AMAYA, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo permanecer detenido en el Internado el Rodeo II. Líbrese los oficios correspondientes. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento abreviado a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por que se acuerda la remisión de la presente causa a la oficina distribuidora de expedientes de este Circuito, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Juicio que le corresponda por Distribución. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO


LA SECRETARIA

ABG. YUSDALY GARCIA




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA

ABG. YUSDALY GARCIA





Act. 3C-2607-09
VJGC/yg