REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Visto el escrito presentado por el Dr. RICHARD J. TORRES NUÑEZ, en su carácter de abogado defensor del imputado OSWALDO JOSE PEÑA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº. 18.036.517, en la cual solicita a este Despacho, la LIBERTAD PLENA de su defendido, por decaimiento de la Medida Privativa de la Libertad, dictada en contra de su defendido, o en su defecto, solicita la medida cautelar sustitutiva de la contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO
Se le sigue causa al precitado imputado por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MIDALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y celebrada audiencia para oír al imputado, este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2009 decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del referido imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal
El Representante del Ministerio Público, presento escrito de acusación en contra del imputado OSWALDO JOSE PEÑA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MIDALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,, convocándose la audiencia preliminar que se contrae en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 1-10-09, evidenciándose que no se ha realizado.
Cursa a los folios 97 al 106, de la presente causa, escrito de Defensa presentado por el abogado RICHARD TORRES, defensor privado del imputado OSWALDO JOSE PEÑA, en el cual concluye solicitando se desestime la acusación interpuesta en contra de su defendido y en consecuencia se decrete el SOBRESEIMIENTO y su LIBERTAD PLENA.
Sostiene el abogado Defensor del imputado OSWALDO JOSE PEÑA, que si este Tribunal no dio audiencia desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de los corrientes, es decir en vacaciones tribunalicias, no corrían los lapsos, y como quiera que la acusación Fiscal, fue interpuesta en fecha 11 de septiembre , a criterio del abogado, la acusación es extemporánea; por consiguiente, solicita la LIBERTAD PLENA DE SU DEFENDIDO por decaimiento de la Medida Preventiva de la Libertad.
SEGUNDO
Pues bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa que, decretada la privación judicial de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial, por otro lado señala que el lapso in comento podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionalmente, sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo y vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación , el imputado quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Por otra parte, el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal expresa que para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio oral no se computaran los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el Tribunal resuelva no despachar.
TERCERO
Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto que, también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias. Como puede observarse, este Tribunal, en fecha 12 de agosto de 2009, decreto la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del imputado OSWALDO JOSE PEÑA, por lo que tomando en cuenta lo establecido en el artículo 172 del Texto Adjetivo Penal, el cual dispone que para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles, es por lo que, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es declarar SIN LUGAR, la solicitud del Dr. RICHARD J. TORRES, abogado defensor del imputado OSWALDO JOSE PEÑA GARCIA, en cuanto que se decrete la LIBERTAD PLENA de su defendido por DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD Y ASI SE DECIDE.
CUARTO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mirando, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la solicitud del Dr. RICHARD J. TORRES, abogado defensor del imputado OSWALDO JOSE PEÑA GARCIA, en cuanto que se decrete la LIBERTAD PLENA de su defendido por DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, notifíquese y diarícese.
EL JUEZ.
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA,
Abg. YUSDALY GARCIA
Seguidamente, se le dió cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
Abg. YUSDALY GARCIA
EXP. 3C-2435-09