REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista la solicitud del Dr. DANIEL MARIÑO, Defensora Privado, actuando en su carácter de abogado defensor del imputado DIAZ JOSE ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nro. 2.138.517, en la cual solicita a este Tribunal, la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad que pesa sobre su defendido; este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
En fecha 18 de julio de 2009 se llevó a cabo por ante este Tribunal, audiencia para oír al precitado imputado, en la cual el Representante del Ministerio Publico, le imputó los delitos de ESTAFA , tipificado en el artículo 462 ordinal 1ª del Código Penal y ASOCIACION, tipificado en el artículo 6 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada, dictando el Tribunal la Medida Privativa de la Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 1 de septiembre de 2009, el Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público, presento escrito de acusación en contra del referido imputado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal.
En tal sentido, este Tribunal, tomando en cuenta lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, como regla en el nuevo proceso la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal como lo señala los artículos 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, lo cual se encuentra en perfecta armonía y adecuación con principios constitucionales, de acuerdo al contenido del articulo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que los Jueces de esta Fase Preparatoria, por imperativo de la Ley y del Derecho, debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, de acuerdo al contenido del articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos, igualmente, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la normativa adjetiva penal y en la Constitución Nacional (art.282 C.O.P.P), tomando en cuenta que las circunstancias que motivaron a este Tribunal para decretar la Privación Judicial Preventiva del imputado JOSE ANTONIO DIAZ, han variado, dado que el Ministerio Público, en la audiencia de presentación imputo los delitos de ESTAFA , tipificado en el artículo 462 ordinal 1ª del Código Penal y ASOCIACION, tipificado en el artículo 6 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada y finalizada la investigación penal, presentó acusación por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, quien aquí decide, estima que lo mas procedente y ajustado a derecho es OTORGAR al imputado JOSE ANTONIO DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 2.138.517, la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores que devenguen un sueldo o salario igual o superior a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS EN SU CONJUNTO, y una vez satisfechos los requisitos de la fianza deberá presentarse cada quince (15) días por unta la secretaria del Tribunal.. Y ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, acuerda al imputado JOSE ANTONIO DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 2.138.517, la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores que devenguen un sueldo o salario igual o superior a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS EN SU CONJUNTO, y una vez satisfechos los requisitos de la fianza deberá presentarse cada quince (15) días por unta la secretaria del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 , 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal,
Diarícese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ
Dr. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. YUSDALY GARCIA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
ABG. YUSDALY GARCIA
ACT.3C-2411-09