REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación al RECURSO DE REVOCACION ejercido por el profesional del derecho Dr. RICHARD TORRES, defensor privado del imputado OSWALDO JOSE PEÑA, titular de la Cédula de Identidad nº. 18.038.517, en contra del auto de diferimiento de la audiencia preliminar fijada para el día 01-10-09, con ocasión a la causa seguida en contra del precitado imputado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a tal efecto, este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 01-10-09, siendo la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia preliminar, conforme lo dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificada la presencia de las partes, estando en la sala de espera la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Dra, ANTONELLA BORGES, el abogado defensor, Dr. RICHARD TORRES, el juez hizo pasar a su Despacho a las partes antes mencionadas, con el fin de comunicarles la imposibilidad de realizar la audiencia in comento, acordando el diferimiento para el día 15-10-09, 11: 30 horas de la mañana, en virtud de que no cursaba en autos el resultado de la experticia botánica practicada a la supuesta droga incautada, mencionada en el escrito acusatorio como fundamento de la imputación, la cual, igualmente fue ofrecida como medio de prueba. En tal sentido, el Ministerio Público consintió en el diferimiento de la audiencia, sin embargo, el abogado defensor, ejerció de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal el Recurso de REVOCAION.
Ahora bien, en relación al Recurso de Revocación, el LIBRO CUARTO, TITULO II, del Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 444 al 446, dispone lo siguiente:
“Artículo 444. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.
Artículo 445. Recurso durante las audiencias. Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato sin suspenderlas.
Artículo 446. Procedimiento. Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación. El tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto.”
De lo precedentemente transcrito se colige, que el abogado defensor del imputado OSWALDO JOSE PEÑA, ejerce como medio recursivo, contra el acta de diferimiento de la audiencia preliminar fijada para el día 01-10-09, la REVOCACION , con la pretensión de que el Tribunal examine de nuevo lo acordado y dicte el auto que corresponda, es decir, que se lleve a cabo la audiencia preliminar ese mismo día, sin que el Ministerio Público presente el resultado de la expertica botánica mencionada en el escrito acusatorio, expresando el profesional del derecho que presentar dicha experticia, en esta etapa procesal, violenta el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la igualdad de las partes, es decir, es extemporáneo, ilícito e ilegal.
De manera que, tomando en cuenta que en el Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la fase preparatoria e iniciada la Fase Preliminar o Intermedia, el llamado a la realización de la audiencia preliminar, es con la finalidad de analizar, en presencia de todas las partes, en todo su contexto el acto conclusivo presentado por el Estado Venezolano, a través del Ministerio Público, quien ejerce la acción penal pública, de acuerdo al contenido del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y observar si cumple o no con los requisitos formales y materiales, es decir, en primer lugar, los mencionados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, el fundamento serio de la imputación fiscal, y por otra parte, el juez debe analizar los planteamientos esgrimidos por el abogado defensor con ocasión a la facultad que tiene, a tenor del artículo 328 ejusdem , y en consecuencia, dictar decisión conforme lo preceptuado en el artículo 330 ibidem; y como quiera que el juez debe velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, de acuerdo al contenido del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos, igualmente, controlar en la fase de investigación, el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la normativa adjetiva penal y en la Constitución Nacional (art.282 C.O.P.P), siendo que la AUDIENCIA PRELIMINAR es consecuencia procesal de los elementos de convicción recabados en la fase de investigación o preparatoria, es necesario para este Juzgador, que curse en autos la expertica botánica de referencia, para varios fines procesales, entre ellos: si es o no es la droga denominada marihuana, su peso, fecha de la práctica de la experticia, funcionario o experto que la realizó, para así depurar el escrito acusatorio en la audiencia preliminar. Por ello, quien aquí decide, estima que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de REVOCACION ejercido por el abogado defensor Dr. RICHAR TORRES, abogado defensor del imputado OSWALDO JOSE PEÑA, titular de la Cédula de Identidad nº. 18.038.517, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en tal sentido se ratifica la fijación de la audiencia preliminar para el día 15-10-09, tal como quedo plasmado en el acta de fecha 01-10-09. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR el recurso de REVOCACION ejercido por el abogado defensor Dr. RICHAR TORRES, abogado defensor del imputado OSWALDO JOSE PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº. 18.038.517, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en tal sentido se ratifica la fijación de la audiencia preliminar para el día 15-10-09, tal como quedo plasmado en el acta de fecha 01-10-09, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 444, 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal .
Diarícese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ
Dr. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. YUSDALY GARCIA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
ABG. YUSDALY GARCIA
ACT.3C-2435-09