Vista el acta de la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley en la causa incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado LUIS ENRIQUE MARRERO, natural de rio Chico, nacido el día 30-12-1956, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.390.737, de profesión u oficio vigilante, de padres Vicente Siso (v) y Francisca Marrero (v) y Domiciliado en: Sector Colorado, Calle 23, casa S/N, entrada por San Juan, Municipio Buroz, Estado Miranda, este Tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
CAPITULO I
Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole a los imputados sus derechos legales y constitucionales, la ciudadana Fiscal Vigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público Dra. GUADALUPE GASCON, presentó oralmente la acusación en contra del precitado imputado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los hechos que guardan relación con el presente caso, quedaron plasmados en Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-delegación Estadal de Higuerote de fecha 30-06-2009, donde dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 06:40 horas de fa TARDE, compareci6 por ante este despacho ¡a funcionaria INSPECTOR JEFE EVEL YN TORRES, adscrita a este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 1120 de! Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21° de la Ley de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada: "Encontrándome en la sede de este Despacho, sostuve entrevista vía telefónica con la ciudadana: MARRERO FRANCISCA OLIMPIA, Cédula de Identidad N° V-05.119.861, quien es Denunciante del Legajo de Actuaciones 1-122.445 figurando como víctima la niña: IDENTIDAD OMITIDA, por un DELITO CONTEMPLADO EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. (VIOLENCIA SEXUAL), DELITO CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES, LOPNA, indicando que el ciudadano se encontraba en el caserío nuevamente ya que habia bajado de la montaña, realizándole llamada telefónica a fa Fiscal 21° del Ministerio Publico Dra. TERLIA CHARVAL, informando que dicho ciudadano sea trasladado a la sede del C.I. C. P. C. ya que el mismo tiene orden de captura por dicho expediente y sea presentado por ante el Circuito Judicial el día Miércoles 01 de Junio del presente a las 01:00 horas de la farde, DELITO CONTEMPLADO EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, (VIOLENCIA SEXUAL). DELITO CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES, LOPNA por lo que me traslade en compañía de los funcionarios INSPECTOR JEFE JOSE PEREZ, AGENTES VILORIA ARMANDO Y JOSE PERNIA a La siguiente dirección CACERIO EL COLARADO, SAN JUAN, CALLE 23, CALLEJON SIN SALIDA, MUNICIPIO EULALlA BUROZ, MAMPORAL ESTADO MIRANDA, con la finalidad de aprehender al Ciudadano MARRERO LUIS ENRIQUE, ya que el mismo se encuentra requerido por la presente causa, al llegar a dicha dirección e identificamos como funcionarios de este Cuerpo Policial y al exponerle el motivo de nuestra visita solicitamos información con relación al ciudadano: MARRERO LUIS ENRIQUE, quien es parte investigada en el presente caso, siendo atendidos por la ciudadana MARRERO FRANCISCA antes descrita señalando al ciudadano requerido, por lo que nos acercamos hasta donde se encontraba dicho ciudadano" identificándonos como funcionarios de este Cuerpo Policial le puse del conocimiento de los hechos que se investigan, manifestándole que tenía que acompañamos hasta la sede de este Despacho debido a que tenía una orden de aprehensión en su contra, por lo cual le fueron impuestos el Art. 49° de la Constitución de la República 80livariana de Venezuela, así como de los Derechos de Imputado del Artículo 1250 Del Código Orgánico Procesal Penal: por lo que quedo identificado de la siguiente manera: MIARRERO LUIS ENRIQUE, de 52 años, profesión u oficio: Vigilante, titular de la Cédula de Identidad N° V¬06.390.737, Fecha de Nacimiento: 30-12-56, Natural de Río Chico Estado Miranda,. Profesión u Oficio: VIGILANTE, MADRE: FRANCISCA MARRERO (F) PADRE: VICENTE CISO (F), RESIDENCIADO: CACERIO EL COLORADO, SAN JUAN, CALLE 23, CALLEJON SIN SALIDA, MUNICIPIO EULALlA BUROZ, MAMPORAL ESTADO MIRANDA, por los que nos trasladamos hasta esta sede, una vez en este Despacho se le puso en conocimiento al Supervisor de Investigaciones SUBCOMISAR10 WILLlAMS RUIZ, posteriormente me trasladé a la Sala Técnica de este Despacho, con al finalidad de verificar por ante el Archivo Alfabético-Fonético los posibles Registros Policía/es que pudiera presentar el mencionado ciudadano, siendo atendida por el funcionario HERDY MOTTA, quien luego de una breve espera me informo que el ciudadano, no presenta reseñas, me traslade a la sala de estrategias de este despacho, y me informaron que hasta la presente fecha el referido ciudadano, presenta los siguientes registros policiales, 31-07-1987, Sub-delegación de Valencia, Exp. C-341-303, delito de Robo, 26-04-1988, División de vehiculo Caracas, Exp. C-519-934, 11-05-1988, Sub-delegación de Guarenas, delito: Droga, Exp. C-519-434, 15-11-1991, Sub-delegación de Guarenas, delito de Drogas, exp. D-378-336, 27-06-1992, Sub-delegación de Guarenas, delito de drogas, exp. D-551-777, 30-08-1996, sub-delegación de Guarenas, delito Robo, Exp. E-706-981, Exp. A-848-717, no indica fecha, delito ni expediente, asimismo no indica solicitud alguna.
El Ministerio Público, solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser necesarias pertinentes y lícitamente obtenidas, se le imponga acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se enjuicie a los imputados dictándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.
Seguidamente se impuso al imputado LUIS ENRIQUE MARRERO, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem, por lo que el imputado, LUIS ENRIQUE MARRERO, desde el inicio del acto admitió los hechos.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado, recayendo en la persona de la Dra. LAURA DELASCIO, expresando que se le impusiera la pena a su representado con la rebaja respectiva.
En tal sentido, el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decidió de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano: LUIS ENRIQUE MARRERO, natural de rio Chico, nacido el día 30-12-1956, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.390.737, de profesión u oficio vigilante, de padres Vicente Siso (v) y Francisca Marrero (v) , por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de los medios probatorios ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que en la presente audiencia fue señalada su pertinencia y necesidad y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas.
Admitida como ha sido la referida acusación procede el tribunal a informarle e instruir al imputado LUIS ENRIQUE MARRERO, del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente le fue cedida la palabra al acusado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente el imputado LUIS ENRIQUE MARRERO manifestó: “Si, deseo admitir los hechos, para que dicte sentencia condenatoria. Es todo”
CAPITULO II
Pues bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III, el cual establece:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delio correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.”
Pues bien, el Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”
De manera que, este Juzgador una vez presentada oralmente la acusación por la Fiscal en la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Tercero de Control, en contra del imputado LUIS ENRIQUE MARRERO, la misma fue admitida totalmente, considerando el Juzgador que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, referidos, en primer lugar, al cumplimiento de los seis ordinales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, al fundamento serio de la imputación Fiscal. Así como la admisión de las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, de conformidad con lo establecido en al articulo 330 ordinal 9° Ejusdem, por ser todas pertinentes, legales y necesarias para ser dilucidadas en el juicio Oral y Publico, bajo los principios rectores del proceso, de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad.
La Calificación Jurídica al hecho, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 326 del texto adjetivo penal, esta subsumida en el tipo penal: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño , Niña y Adolescente, el cual dispone:
Artículo 259: “Quien realice actos sexuales con un niño o niña o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años”
Cabe señalar que la Institución de la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, el imputado: LUIS ENRIQUE MARRERO, admitió de viva voz los hechos por los cuales se le acusa, aceptándolos en forma personalísima , en las condiciones como fue planteada en la acusación por el Ministerio Público, lo cual fue por el delito planteado, siendo la manifestación del imputado total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento del acusado, que anularía la admisión de los hechos por el expresado.
A tal conclusión procesal se llega en virtud de los elementos en los cuales la Representante Fiscal fundamenta le referida acusación. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al imputado: LUIS ENRIQUE MARRERO.
Ahora bien, el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño , Niña y Adolescente, prevé una pena de DOS (2) a SEIS (6) AÑOS de prisión, por lo que tomando en cuenta lo previsto en el artículo 37 y que el imputado se acogió al procedimiento especial de Admisión de Hecho, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal, en estos caos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, queda en definitiva la pena impuesta: CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño , Niña y Adolescente
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA al imputado LUIS ENRIQUE MARRERO, natural de rio Chico, nacido el día 30-12-1956, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.390.737, de profesión u oficio vigilante, de padres Vicente Siso (v) y Francisca Marrero (v) y Domiciliado en: Sector Colorado, Calle 23, casa S/N, entrada por San Juan, Municipio Buroz, Estado Miranda, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS de PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño , Niña y Adolescente. Igualmente se condena al precitado imputado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Regístrese y publíquese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. VÍCTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. YUSDALY GARCIA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. YUSDALY GARCIA.
Act. 3C-2378-09
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