Vista el acta de la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley en la causa incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado LUIS RAMON GUZMAN, natural de Caracas, nacido el día 15-04-1960, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.086.720, de profesión u oficio obrero, de padre desconocido y Pascuala Guzman (v) y Domiciliado en: Tercera Calle de Barrio Ajuro, Casa s/n, bajando el puente, el segundo teléfono publico, Higuerote, Estado Miranda, este Tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
CAPITULO I
Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole a los imputados sus derechos legales y constitucionales, el ciudadano Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público Dra. CAROLINA MONTES DE OCA, presentó oralmente la acusación en contra del precitado imputado por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser las personas que en fecha 14 de Agosto del presente año, siendo las 06:30 horas de la tarde cunda se encontraban a bordo de la Unidad no identificada policialmente placa JAT-34W, y la unidad radio patrullera placa 4-221, haciéndose acompañar como testigos de los ciudadanos Ramírez Rubén Ramón, venezolano, de 45 años de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 6.447.102 Y Laya Torres Melvin Rafael, de 19 años de edad, Titular de la• 'Cédula de Identidad N° 19.678.287, con la finalidad de trasladarse a la siguiente dirección: Sector "Barrio Ajuro" tercera calle, Casa S/N, Higuerote, Municipio Brión, Estado Miranda; a una vivienda con las siguientes características: Construcción de Bloques frisados, pintada de color blanco, con rodapié pintado de color verde manzana, puertas de metal pintada de color negro y techo de asbesto, a los fines de darle cumplimiento a Orden de Visita Domiciliaria, emanada del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento Tribunal Primero en Funciones de Control, refrendada por el Dr. Francisco Javier Lara, signada con el numero S1 C-714¬09, de fecha 12 de agosto de 2009, una vez en el lugar observaron que la puerta principal del inmueble se encontraba abierta y avistaron a un ciudadano que al percatarse de la presencia de la comisión policial corría hacía la puerta trasera, por lo que procedieron a darle la voz de alto, el mismo haciendo caso omiso intentando darse a la fuga, logrando darle alcance dentro de la misma residencia, quedando identificado como Luís Ramón Guzmán, apodado "Luís Bruto" de 49 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 14 de abril de 1960, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 6.086.720, residenciado en la dirección antes mencionada, siendo el ciudadano a quien iba dirigida la orden de visita domiciliaria y en presencia de los testigos le notificaron del motivo mostrándole y leyéndole la orden de visita domiciliaria, procediendo a iniciar la revisión del inmueble; Seguidamente se comenzó la revisión de los ambientes de la vivienda entrando a la primera habitación en donde se localizaron e incauto tirado en el suelo la cantidad de ciento cincuenta bolívares (150Bs.), desglosado de la siguiente manera: Dos (02) billetes de la denominación de cinco bolívares (5Bs.), seriales B-812930034 y A-71998021; tres (03) billetes de la denominación de diez bolívares (10Bs.), seriales C-26407828, B¬25293703 Y A-04213689; tres (03) billetes de la denominación de veinte bolívares (20Bs.) seriales: B-25290701, B-55996818 Y A-59827028 Y un (01) billete de la denominación de cincuenta bolívares (50Bs.) seriales: 0-42120672, todos en papel moneda de aparente curso legal en el país, en dicha habitación dentro de un escaparate de madera, sobre el primer nivel se localizo e incauto un frasco de vidrio con tapa de metal de rosca donde se puede leer "Heinz", donde se encontraban veinte envoltorios de material sintético de color amarillo, atados en su único extremos con hebras de hilo de color azul, contentivos de una sustancias de polvo color blanca de presunta droga; dentro del mismo escaparate en el segundo nivel se localizo e incauto un (01) teléfono celular de color negro y morado, marca ZTE, modelo ZTEC-362, serial 321490295874, con su respectiva batería. Pasando a la sala de la vivienda localizando e incautando sobre una repisa de madera un envase pequeño de material sintético de color blanco con su tapa de rosca del mismo material en donde se encontraban diecisiete (17) envoltorios de material sintético de color amarillo, atados en su único extremos con hebras de hilo de color azul, contentivos de una sustancia en polvo color blanco presunta droga; sobre un mueble se localizo e incauto un (01) colador pequeño de material sintético de color naranja, en el cual se encontraba adherido una sustancia de color blanco de presunta droga, igualmente se localizo e incauto varios recortes de bolsas de material sintético de color amarillo sobre el mismo mueble. Revisando el área de la vivienda destinada como cocina y las otras dos restantes habitaciones, no localizando ni incautando ningún otro objeto o sustancia de interés criminalistico; culminado con la revisión de la vivienda a las 08:00 de la noche, practicando la aprehensión del ciudadano LUIS RAMON GUZMAN, apodado "Luís Bruto".
En el curso de la investigación, se le practicó la experticia de ley a la sustancia incautada, resultando ser 1.- NUEVE GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO y 2.- SIETE GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO.
El Ministerio Público, solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser necesarias pertinentes y lícitamente obtenidas, se le imponga acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se enjuicie a los imputados dictándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.
Seguidamente se impuso al imputado LUIS RAMON GUZMAN, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem, por lo que el imputado, se acogió al Precepto Constitucional.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado, recayendo en la persona del Dr. ELIAS MONSALVE, Defensor Público Penal, expresando: ““Esta defensa se opone a la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Publico en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para considerar que mi defendido sea el autor del hecho que se le acusa, por lo cual solicito al ciudadano Juez la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad”
En tal sentido, el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decidió de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano: LUIS RAMON GUZMAN, natural de Caracas, nacido el día 15-04-1960, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.086.720, de profesión u oficio obrero, de padre desconocido y Pascuala Guzman (v) por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 (en su último aparte) de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de los medios probatorios ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que en la presente audiencia fue señalada su pertinencia y necesidad y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas.
Admitida como ha sido la referida acusación procede el tribunal a informarle e instruir al imputado LUIS RAMON GUZMAN, del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente le fue cedida la palabra al acusado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente el imputado LUIS RAMON GUZMAN manifestó: “Si, deseo admitir los hechos, para que dicte sentencia condenatoria. Es todo”
CAPITULO II
Pues bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III, el cual establece:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delio correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.”
Pues bien, el Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”
De manera que, este Juzgador una vez presentada oralmente la acusación por la Fiscal en la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Tercero de Control, en contra del imputado LUIS RAMON GUZMAN, la misma fue admitida totalmente, considerando el Juzgador que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, referidos, en primer lugar, al cumplimiento de los seis ordinales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, al fundamento serio de la imputación Fiscal. Así como la admisión de las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, de conformidad con lo establecido en al articulo 330 ordinal 9° Ejusdem, por ser todas pertinentes, legales y necesarias para ser dilucidadas en el juicio Oral y Publico, bajo los principios rectores del proceso, de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad.
La Calificación Jurídica al hecho, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 326 del texto adjetivo penal, esta subsumida en los tipos penales: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31, ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual dispone:
Artículo 31. “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias
primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere
esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y
psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus
mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la
amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de
prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan
estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”.
Cabe señalar que la Institución de la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, el imputado: LUIS RAMON GUZMAN, admitió de viva voz los hechos por los cuales se le acusa, aceptándolos en forma personalísima , en las condiciones como fue planteada en la acusación por el Ministerio Público, lo cual fue por el delito planteado, siendo la manifestación del imputado total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento del acusado, que anularía la admisión de los hechos por el expresado.
A tal conclusión procesal se llega en virtud de los elementos en los cuales la Representante Fiscal fundamenta le referida acusación. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al imputado: LUIS RAMON GUZMAN.
Ahora bien, el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de CUATRO (4) a SEIS (6) AÑOS de prisión, por lo que tomando en cuenta lo previsto en el artículo 37 ) y que el imputado se acogió al procedimiento especial de Admisión de Hecho, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal, en estos caos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, queda en definitiva la pena impuesta: TRES (3) AÑOS CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 , ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA al imputado LUIS RAMON GUZMAN, natural de Caracas, nacido el día 15-04-1960, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.086.720, de profesión u oficio obrero, de padre desconocido y Pascuala Guzman (v), a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION , Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 , ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se condena al precitado imputado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Registrese y publíquese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. VÍCTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. YUSDALY GARCIA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. YUSDALY GARCIA.
Act. 3C-2462-09
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