REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la solicitud del Dr. CANDELARIO JESUS MATA BLANCO, Defensor Privado, actuando en su carácter de abogado defensor del imputado RAMON JUVENAL BURGUILLOS CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. 16.369.550, en la cual solicita a este Tribunal, la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad que pesa sobre su defendido; este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:

En fecha 11 de septiembre de 2009 se llevó a cabo por ante este Tribunal, audiencia para oír al precitado imputado, en la cual el Representante del Ministerio Publico, le imputó los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 405 en relación con el 80 y artículo 277, todos del Código Penal, dictando el Tribunal la Medida Privativa de la Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, este Tribunal, tomando en cuenta lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, como regla en el nuevo proceso la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal como lo señala los artículos 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, lo cual se encuentra en perfecta armonía y adecuación con principios constitucionales, de acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que los Jueces de esta Fase Preparatoria, por imperativo de la Ley y del Derecho, debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, de acuerdo al contenido del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos, igualmente, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la normativa adjetiva penal y en la Constitución Nacional (art.282 C.O.P.P), quien aquí decide, estima que lo mas procedente y ajustado a derecho es OTORGAR al imputado RAMON JUVENAL BURGUILLOS, titular de la cedula de identidad N° 16.368.550, la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores que devenguen un sueldo o salario igual o superior a OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS EN SU CONJUNTO, y una vez satisfechos los requisitos de la fianza deberá presentarse cada quince (15) días por unta la secretaria del Tribunal.. Y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, acuerda al imputado RAMON JUVENAL BURGUILLOS, titular de la cedula de identidad N° 16.368.550, la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores que devenguen un sueldo o salario igual o superior a OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS EN SU CONJUNTO, y una vez satisfechos los requisitos de la fianza deberá presentarse cada quince (15) días por unta la secretaria del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 , 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal,
Diarícese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ
Dr. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA

ABG. YUSDALY GARCIA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. YUSDALY GARCIA



ACT. 3C-2503-09