REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado por el Dr. LUCAS EDUARDO DELGADO FERNANDEZ, en su carácter de abogado defensor del imputado YOHAN ENRIQUE CAPRACIO PEDROZA, titular de la Cédula de Identidad Nº. 17.452.204, en la cual solicita a este Despacho, se reconsidere el sitio de reclusión de su defendido y se le asigne como nuevo sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL EL RODEO II, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 23, 26, 46 Ordinal 2º, 49 Ordinales 1º, 3º y 8º.Artículos 51, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,; este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

Se le sigue causa al precitado imputado por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal, y celebrada audiencia para oír al imputado, en fecha 11-09-09, este Tribunal dictó decisión mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del referido imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, designado como sitio de reclusión se

SEGUNDO

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé unos presupuestos para la Privación Judicial y establece un elenco de medidas sustitutivas a la privación de libertad, lo cual puede evidenciarse en el articulo 256 y siguientes, previendo, igualmente, en el artículo 244 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ese sentido el artículo 264 ibídem expresa que el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares dictadas, cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa.

TERCERO

Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto que, también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias.

De la revisión de las actuaciones que constituyeron elementos de convicción, analizados por el Juez de Control en su oportunidad al decretar la Medida de Privación Judicial al imputado JOHAN ENRIQUE CAPRACIO PEDROZA, lo cual, a criterio de este Juzgador, en esta etapa del proceso, es decir en curso la investigación, en el marco del el respeto a su dignidad y a sus derechos humanos, mantenerlos privado de la libertad, como medida cautelar extrema, no implica que en otros órdenes se les considere culpable antes de la sentencia definitivamente firme, aun cuando el encarcelamiento de dicho ciudadano sea una muy seria limitación de sus derechos. Tal afirmación se hace, por cuanto esa medida extrema de aseguramiento del imputado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente, en este caso, por imputárseles delitos graves: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal; el interés colectivo, como se refirió anteriormente, debe privar sobre el interés particular del imputado. Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial dictada en fecha 13 de septiembre de 2009, solicitada por el abogado defensor del imputado CAPRACIO PEDROZA YOHAN ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº. 17.452.204. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mirando, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial dictada en fecha 13 de septiembre de 2009, solicitada por el abogado defensor del imputado CAPRACIO PEDROZA YOHAN ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº. 17.452.204. todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 9, 244, 250, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, Publíquese, notifíquese y diarícese.
EL JUEZ.

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO


LA SECRETARIA,


Abg. YUSDALY GARCIA

Seguidamente, se le dió cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.


Abg. YUSDALY GARCIA
E XP. 3C-2522-09