Vista el acta de la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley en la causa incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de la imputada SUAREZ MATOS CARMEN LUISA, natural de Maturin, Estado Monagas, nacida el día 12.08-1976, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.692.094, de profesión u oficio comerciante, de padres Elena Saturnina Matos (v) y Nicolas Suarez (v) y Domiciliada en: Las Clavellinas, Sector Barrio Nuevo, Calle Jose Angel Lamas, subida La Viuda, Casa Nº09, Guarenas, Estado Miranda, este Tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar en los siguientes términos:


CAPITULO I

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole a los imputados sus derechos legales y constitucionales, el ciudadano Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público Dr. WUILMAN MEDINA, presentó oralmente la acusación en contra del precitado imputado por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los los hechos que fueron puestos en conocimiento al Ministerio Público mediante Acta Policial Suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Nª 06 Policía del Estado Miranda, en fecha 21-05-2009, quienes dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana, se procedida conformar comisión policial, adscritos a dicha Brigada, en compañía de los ciudadanos: SOJO VARGAS VICTOR EDUARDO, venezolano, de 23 años de edad, natural de Guarenas, Estado Miranda y ILDLER SALAS JOEL ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, natural de Guatire, Estado Miranda, titular de la cedula de identidad Nª 18.404.020, con la finalidad de trasladarnos a la siguiente dirección: Callejón el diablo, sector Copa Cabana, adyacente a la Unidad Educativa José Ángela Betancout, Guarenas Municipio Plaza, específicamente hasta una residencia de construcción de bloques frisados pintados de color morado lila, a los fines de darle cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria, emanada del Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, signada bajo el Nª S4C813-09 de fecha 19-05-2009, una vez en dicho lugar siendo las 10:35 horas de la mañana se procedida tocar la puerta de la vivienda en cuestión y al no ser atendidos los reiterados llamados se tuvo que hacer uso de la fuerza publica para ingresar a la vivienda, ingresando a la misma en compañía de los testigos arriba identificados, percatándome que en el interior de la vivienda se encontraba una ciudadana quien manifestó ser y llamarse: CARMEN, constatando que se trataba de la persona a quien iba dirigida la Orden de Visita Domiciliaria, seguidamente se le pregunto a la referida ciudadana que buscara un testigo de confianza, procediendo a buscar a la ciudadana: YULEIMA COROMOTO MOTA FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, titular de la cedula de 15.697.233, quien manifestó que no iba a hacer presencia en el lugar, posteriormente se dio lectura a la Orden de Visita Domiciliaria en presencia de los testigos y de la ciudadana quien manifestó a viva voz libre de coacción y en presencia de los ciudadanos testigos que si se encontraba vendiendo desde su residencia Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, señalando que en la superficie de la cama que se encontraba en la sala de la vivienda había una cartera de color negro, la cual contenía la presunta droga, trasladándose hasta el lugar descrito por la ciudadana localizando e incautando una cartera de material sintético de color negro con marrón en cuyo interior poseía la cantidad de setenta y nueve (79) envoltorios de papel de aluminio contentivos de una sustancia compacta de color beige de presunta droga y veinticuatro (24) recortes de un material sintético transparente en forma cilíndrica pitillitos contentivos de una sustancia en polvo de color blanco de presunta droga, en la misma superficie de la cama antes descrita se localizo e incauto un bolso de material de tela de color azul atado en su único extremo por una tira de tela de color blanco el cual contenía la cantidad de setenta y tres (73) bolívares en efectivo, todos en papel moneda de aparente curso legal en el país, se procedió a la revisión de la primera habitación donde se localizo e incauto un vehiculo moto marca bera modelo New Jaguar BR150-2, color gris año 2007, sin placas, serial de carrocería LWAPCKL3473803565, serial de motor 162FMJMJ2730003916, indagando por la presencia de ese vehiculo en el lugar, manifestando la ciudadana que se le habían entregado en calidad de empeño y que no poseía documentación alguna, posteriormente se procedió a revisar la segunda habitación donde se localizo e incauto un vehiculo tipo moto marca Bajaj, modelo CT100, color negro con gris, año 2006placas MBJ 375, serial de carrocería MD2DUS5ZZ6WK00034, serial de motor DUMBK19597, sin documentación alguna, se localizo e incauto en la superficie de una repisa de madera con base metal una caja de cartón de color azul claro donde se lee la palabra joropo con letras de color blanco y azul oscuro contentivos de la cantidad de trescientos de pitillos vacíos transparentes, un rollo de papel de aluminio a medio uso, un envoltorio tamaño regular de material sintético de colores negros con amarillo contentivo de restos de semillas vegetales de presunta droga, un teléfono celular y una bolsa de material sintético de color blanca contentiva de una sustancia en polvo de color blanca el cual se sospecha sea utilizado para la elaboración de presunta droga, seguidamente se localizo e incauto e el área de la cocina, un motor para vehiculo tipo moto, por lo que se procedió a realizar la aprehensión de la referida ciudadana”


El Ministerio Público, solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser necesarias pertinentes y lícitamente obtenidas, se le imponga acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se enjuicie a los imputados dictándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.


Seguidamente se impuso a la imputada SUAREZ MATOS CARMEN LUISA, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem, por lo que la imputada declaro: ““Yo admito los hechos por los cuales se me acusa y también necesito Sr. Juez que me trasladen al Hospital Pérez de León porque yo tengo mi pierna enferma, a mi no me han trasladado al hospital porque supuestamente no hay transporte, yo estoy muy enferma yo no quiero perder mi pierna”


Posteriormente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado, recayendo en la persona del Dr. ANGEL RAMON ZAMORA, expresando: ““Vista la manifestación de mi defendida solicito al Juez la imposición de la pena con la rebaja correspondiente.””

En tal sentido, el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decidió de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en contra de la ciudadana: CARMEN LUISA SUAREZ MATOS, natural de Maturin, Estado Monagas, nacida el día 12.08-1976, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.692.094, de profesión u oficio comerciante, de padres Elena Saturnina Matos (v) y Nicolas Suarez (v) por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de los medios probatorios ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que en la presente audiencia fue señalada su pertinencia y necesidad y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas.

Admitida como ha sido la referida acusación procede el tribunal a informarle e instruir a la imputada SUAREZ MATOS CARMEN LUISA, del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente le fue cedida la palabra al acusado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente la imputada SUAREZ MATOS CARMEN LUISA manifestó: “Si, deseo admitir los hechos, para que dicte sentencia condenatoria. Es todo”



CAPITULO II

Pues bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III, el cual establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delio correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.”

Pues bien, el Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”

De manera que, este Juzgador una vez presentada oralmente la acusación por la Fiscal en la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Tercero de Control, en contra de la imputada SUAREZ MATOS CARMEN LUISA, la misma fue admitida totalmente, considerando el Juzgador que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, referidos, en primer lugar, al cumplimiento de los seis ordinales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, al fundamento serio de la imputación Fiscal. Así como la admisión de las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, de conformidad con lo establecido en al articulo 330 ordinal 9° Ejusdem, por ser todas pertinentes, legales y necesarias para ser dilucidadas en el juicio Oral y Publico, bajo los principios rectores del proceso, de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad.
La Calificación Jurídica al hecho, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 326 del texto adjetivo penal, esta subsumida en los tipos penales: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31, ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual dispone:
Artículo 31. “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias
primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere
esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y
psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus
mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la
amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de
prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan
estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”.

Cabe señalar que la Institución de la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, la imputada: SUAREZ MATOS CARMEN LUISA, admitió de viva voz los hechos por los cuales se le acusa, aceptándolos en forma personalísima , en las condiciones como fue planteada en la acusación por el Ministerio Público, lo cual fue por el delito planteado, siendo la manifestación del imputado total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento del acusado, que anularía la admisión de los hechos por el expresado.

A tal conclusión procesal se llega en virtud de los elementos en los cuales la Representante Fiscal fundamenta le referida acusación. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al imputado: SUAREZ MATOS CARMEN LUISA.

Ahora bien, el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de CUATRO (4) a SEIS (6) AÑOS de prisión, por lo que tomando en cuenta lo previsto en el artículo 37 ) y que el imputado se acogió al procedimiento especial de Admisión de Hecho, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal, en estos caos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, queda en definitiva la pena impuesta: TRES (3) AÑOS CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 , ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: CONDENA a la imputada CARMEN LUISA SUAREZ MATOS, natural de Maturin, Estado Monagas, nacida el día 12.08-1976, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.692.094, de profesión u oficio comerciante, de padres Elena Saturnina Matos (v) y Nicolas Suarez (v), a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION , Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 , ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se condena al precitado imputado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Registrese y publíquese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. VÍCTOR JULIO GAMERO CASTRO



LA SECRETARIA

ABG. YUSDALY GARCIA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA

ABG. YUSDALY GARCIA.

Act. 3C-2290-09