Vista el acta de la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley en la causa incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de los imputados CARMEN RAMONA MAITAN, natural de Caracas, nacida el día 01-10-53, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.210.632, de profesión u oficio comerciante, de padres Martina Maitan (v) y Florencio Guzman (f) (v) y Domiciliada en: Cupira, Sector El Javillo, Calle Boulevard, casa de color verde, frente al Abasto Monte Claro, Estado Miranda; MAITAN OCTAVIO DANIEL, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad nº. 22.526.135, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Carmen Maitan (v)y Hector Guerra (v) , y HECTOR OCTAVIO MAITAN, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad nº. 22.526.136, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen Maitan (v)y Hector Guerra (v) , residenciado en Avenida Bolivar, Calle El Jabillo, frente al abasto Monte Claro, Cupira, Estado Miranda, este Tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar en los siguientes términos:


CAPITULO I

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole a los imputados sus derechos legales y constitucionales, el ciudadano Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público Dr. WILMAN MEDINA, presentó oralmente la acusación en contra de los precitados imputados por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tener conocimiento el Ministerio Público, mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Región Policial N° 04 en fecha 19-06-09, quienes dejan constancia de lo siguiente: "Siendo las 05:20 horas de la mañana del prenombrado día, se procedió a conformar Comisión Policial integrada por los Funcionarios: Sub-Insp. Nieves Jesús, titular de la cedula de identidad V-13.320.208, los Detectives: Madriz Randy, titular de la cedula de identidad numero V-13.321.381; García Edinson, titular de la cedula de identidad numero V¬10.485.270; Castillo Alexander, titular de la cedula de identidad numero V-12.o65.029 y Mata Luis, titular de la cedula de identidad numero V-14.815.554 y los Agentes: Pereira Víctor, titular de la cedula de identidad V- 14-495.817 y Pablo Machado, titular de la cedula de identidad V - 16.910.523; todos adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Barlovento, a bordo de la Unidad no identificada Policia1mente placa JAT-34W y 4 -132, haciéndonos acompañar como testigos de los ciudadanos: 01.- PINTO ABAD SANTIAGO RAFAEL, Venezolano, .de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V.¬19.019.731 y 02.- REBOLLEDO RUIZ JOSE FELICIANO, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V.- 15.373.785 ; con la finalidad de trasladarnos a la siguiente' dirección: Avenida Bolívar, sector "El Bao", Cúpira, Municipio Pedro Gual, Estado Miranda, a una vivienda sin número con las siguientes características: Construcción de bloques frisados, pintada de color verde, con puerta y ventanas de metal pintadas de color metal, a los fines de darle cumplimiento a Orden de Visita Domiciliaria, emanada del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento Tribunal Primero en Funciones de Control, refrendada por el Dr. Francisco Javier Lara, Juez Primero de Control, signada con el número SlC-675¬-09, de fecha 17 de Junio del 2009. Una vez en el lugar se procedí a tocar la puerta principal del inmueble siendo atendido por una ciudadana quien quedo identificad como: MAITAN CARMEN RAMONA, de 55 años de edad, natural de Clarines, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01/10/1.953, de profesión u oficio obrera, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad V-8.210.632, quien se encontraba acompañada del adolescente: MAITAN ALQUIMIDEZ JAVIER, de 16 años de edad, natural de Vale de Guanape, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 30/10/1.992, de profesión u oficio comerciante informal, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad V-24.279.243 y el ciudadano: MAITAN HECTOR OCTAVIO, de 23 años de edad, natural de Valle de Guanape, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02/06(1.986, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad V -22.526.136, residenciados ambos en la mencionada vivienda. Dándonos la ciudadana acceso libre a la vivienda, haciéndole del conocimiento del motivo de nuestra, mostrándole y leyéndole en presencia de los testigos la Orden de Visita Domiciliaria, notificándole lo indicado en el Articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal vigente de la potestad que tenía de que estuviera presente en dicho Acto su abogado de confianza u otra persona que 10 acompañe durante la inspección del local, manifestando que no hacia falta; iniciando la revisión del inmueble por parte del Agente Pablo Machado, en compañía de los testigos y la ciudadana MAITAN CARMEN RAMONA, revisando la sala, las cuatros habitaciones del inmueble, no localizando e incautando ningún objeto, ni sustancia de interés criminalístico, continuando con la revisión del aérea destinada como cocina y el baño donde no se localizo, ni incauto ningún objeto, ni sustancia de interés criminalístico; pasando al revisar el patio de la vivienda, localizando e incautando en una apilada de bloques de concretos que se encontraban organizados en varias filas, en un bloque ubicado en la parte media de la hilera en uno de sus huecos, una bolsa pequeña de material sintético de color negro, en donde se encontraban doscientos nueve (209) envoltorios de papel aluminio, contentivos de una pasta compacta de presunta droga; culminando la revisión de la vivienda, apersonándose un ciudadano a la vivienda intentando entrar a la misma de forma agresiva, vociferando que lo incautado en la vivienda era de su pertenecía, arremetiendo de forma violenta contra la comisión, logrando detenerlo y quedando identificado como MAITA OCTAVIO DANIEL, de 23 años de edad, natural de Valle de Guanape, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02/06/1.986, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad V-22.526.135, residenciado en la calle "Los Gabanes", sector la Bomba", casa sin número, Cúpira, Municipio Pedro Gual, Estado Miranda; culminando la revisión de la vivienda a las 07:20 horas de la mañana. Seguidamente se trasladaron todos los ciudadanos y el adolescente antes identificados a la sede de nuestro despacho, leyéndoles sus derechos al adolescente.


En el curso de la investigación, se le practicó la experticia de ley a la sustancia incautada, resultando ser QUINCE GRAMOS CON NOVECIENTOS VEINTITRES MILIGRAMOS DE COCAINA BASE CRACK.

El Ministerio Público, solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser necesarias pertinentes y lícitamente obtenidas, se le imponga acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se enjuicie a los imputados dictándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.


Seguidamente se impuso a los imputados CARMEN RAMONA MAITAN, OCTAVIO DANIEL MAITAN y HECTOR OCTAVIO MAITAN, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem, por lo que los imputados CARMEN RAMONA MAITAN y OCTAVIO DANIEL MAITAN, admitieron los hechos desde el inicio del acto. Por el contrario, el imputado HECTOR OCTAVIO MAITAN, expreso que es inocente.


Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública de los imputados, recayendo en la persona de la Dra. JULIADAMAR MEDINA,, expresando: “Vista la manifestación de mis defendidos CARM,EN RAMONA MAITAN y OCTAVIO DANIEL MAITAN, solicito se le dicte la sentencia condenatoria con su respectiva rebaja de pena en cuanto a mi defendido HECTOR OCTAVIO MAITAN, solicito el SOBRSEIMIENTODE LA CAUSA, en virtud de que no tiene participación en el hecho que se le imputa, por otra parte solicito la libertad plena”

En tal sentido, el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decidió de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal

PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, tal admisión se hace en contra de los ciudadanos CARMEN RAMONA MAITAN y OCTAVIO DANIEL MAITAN por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 (en su último aparte) de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dado que la acusación de referencia cumple con los requisitos formales y materiales, desestimándose la acusación en contra del imputado MAITAN HECTOR OCTAVIO por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar este Tribunal que la acusación formulada en contra del referido imputado, no cumple el requisito material que debe contener el acto conclusivo, luego de finalizada la investigación penal, es decir no hay un fundamento serio en la imputación fiscal, en cuanto a la participación del ciudadano no existe expectativa de condena, dado que no se le puede imputar el hecho de distribuir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el misma desconocía la conducta delictual de su madre y de su hermano. En tal sentido, el requisito material que debe contener la acusación como es el fundamento serio de la imputación Fiscal, la expectativa de condena, se desvanece, se perdió, y como consecuencia de ello se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano HECTOR OCTAVIO MAITANT, pronunciamiento que se hace de oficio, conforme a los establecido en el artículo 321 del texto adjetivo penal, el cual le da la potestad al juez de control declarar el sobreseimiento en la celebración de la audiencia preliminar, si procede una o más causales que lo hagan procedente, tal como ocurre en el presente caso, dado que el hecho imputado por el Ministerio Público no puede atribuírsele al mismo, todo conforme con lo establecido en el artículo 318. 1 del texto adjetivo penal en concordancia con el 321 eiusdem, por ello cesa toda medida de coerción en contra del ciudadano y se acuerda LA LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de los medios probatorios ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que en la presente audiencia fue señalada su pertinencia y necesidad y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas.

Admitida como ha sido la referida acusación procede el tribunal a informarle e instruir a los imputados CARMEN RAMONA MAITAN, OCTAVIO DANIEL MAITAN y HECTOR OCTAVIO MAITAN, del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente le fue cedida la palabra a los imputados , previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente la imputada CARMEN RAMONA MAITAN manifestó: “Si, deseo admitir los hechos, para que dicte sentencia condenatoria. Por otra parte, el imputado OCTAVIO DANIEL MAITAN, manifestó: “Si, deseo admitir los hechos, para que dicte sentencia condenatoria, y por último, el imputado HECTOR OCTAVIO MAITAN, manifestó que es inocente, que no va admitir los hechos.


CAPITULO II

Pues bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III, el cual establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delio correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.”

Pues bien, el Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”

De manera que, este Juzgador una vez presentada oralmente la acusación por la Fiscal en la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Tercero de Control, en contra de los imputados CARMEN RAMONA MAITAN y OCTAVIO DANIEL MAITAN, la misma fue admitida totalmente, considerando el Juzgador que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, referidos, en primer lugar, al cumplimiento de los seis ordinales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, al fundamento serio de la imputación Fiscal. Así como la admisión de las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, de conformidad con lo establecido en al articulo 330 ordinal 9° Ejusdem, por ser todas pertinentes, legales y necesarias para ser dilucidadas en el juicio Oral y Publico, bajo los principios rectores del proceso, de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad.
La Calificación Jurídica al hecho, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 326 del texto adjetivo penal, esta subsumida en el tipo penal: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31, ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual dispone:

Artículo 31. “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias
primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere
esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y
psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus
mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la
amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de
prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan
estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”.

Cabe señalar que la Institución de la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, los imputados: CARMEN RAMONA MAITAN y OCTAVIO DANIEL MAITAN, admitieron de viva voz los hechos por los cuales se le acusa, aceptándolos en forma personalísima , en las condiciones como fue planteada en la acusación por el Ministerio Público, lo cual fue por el delito planteado, siendo la manifestación del imputado total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento del acusado, que anularía la admisión de los hechos por ellos expresados.

A tal conclusión procesal se llega en virtud de los elementos en los cuales la Representante Fiscal fundamenta le referida acusación. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer a los imputados: CARMEN RAMONA MAITAN y HECTOR OCTAVIO MAITAN.

Ahora bien, el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de CUATRO (4) a SEIS (6) AÑOS de prisión, por lo que tomando en cuenta lo previsto en el artículo 37 ) y que el imputado se acogió al procedimiento especial de Admisión de Hecho, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal, en estos caos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, queda en definitiva la pena impuesta: TRES (3) AÑOS CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 , ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: CONDENA a los imputados CARMEN RAMONA MAITAN, natural de Caracas, nacida el día 01-10-53, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.210.632, de profesión u oficio comerciante, de padres Martina Maitan (v) y Florencio Guzman (f) (v) y Domiciliada en: Cupira, Sector El Javillo, Calle Boulevard, casa de color verde, frente al Abasto Monte Claro, Estado Miranda; MAITAN OCTAVIO DANIEL, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad nº. 22.526.135, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañikleria, hijo de Carmen Maitan (v)y Hector Guerra (v), a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION , Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 , ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se condena al precitado imputado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al imputado HECTOR OCTAVIO MAITAN, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad nº. 22.526.136, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen Maitan (v)y Hector Guerra (v) , residenciado en Avenida Bolivar, Calle El Jabillo, frente al abasto Monte Claro, Cupira, Estado Miranda, por la pressunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION , previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme lo establecen los artículos 318 ordinal 1 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal . Registrese y publíquese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. VÍCTOR JULIO GAMERO CASTRO



LA SECRETARIA

ABG. YUSDALY GARCIA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA

ABG. YUSDALY GARCIA.

Act. 3C-2353-09