REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 4C-2459-09
JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
FISCAL: 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. ANTHONELLA BORGES.
IMPUTADOS: LEONIDAS VILLALOBOS, ANTHONY PALACIOS y LEONARDO GARCIA.
DEFENSORA PÚBLICA: DRA.YOSMAR HERNANDEZ OCANTO.
SECRETARIA: DRA. JESSICA PEREIRA.

Visto el escrito en fecha: 18 de Septiembre del presente año, presentado por el Defensora Público: DRA. YOSMAR HERNANDEZ OCANTO, en su calidad de defensor del Imputado: LEONIDAS VILLALOBOS, ANTHONY PALACIOS y LEONARDO GARCIA, mediante el cual solicita la Revisión y sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a ella, fundamentándose para ello en el artículo 264 y 256, específicamente en el ordina 1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración lo estipulado en los artículos 1, 8, 9, 263, 264 eiusdem, y artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).


Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida impuesta al supra mencionado Imputado, y constituyendo un derecho del mismo el requerir que le sustituya dicha Medida, este Tribunal observa el hecho punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, a la referida imputada es el delito de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte en relación con e artículo 83 del Código Penal vigente y el delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo demás graves y complejos, evidenciándose que en el delito imputado la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por otra parte se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado pudiera haber participado en la comisión del hecho, teniendo en consideración la pena que prevé nuestro ordenamiento Jurídico para este caso en concreto, y por otra parte el Delito Objeto de dicha acusación por parte del acusado es un delito grave y complejo, determinado en el ordina1 del artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, como un delito de esa naturaleza jurídica y a criterio vínculante según lo contemplado del artículo 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República como un delito de Lesa Humanidad, todo ello en fundamento del artículo 7 , literal k, del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y por ello según el artículo 29 de la Constitución de República, determina que no tendrán beneficios en el proceso que conlleven a su impunidad, en los casos de los delitos de Lesa Humanidad, entre otros.
Observa el Tribunal, que los imputados: LEONIDAS VILLALOBOS, ANTHONY PALACIOS y LEONARDO GARCIA, desde el momento en que acontecieron los hechos que nos ocupa, todo ello desenlazo en una colisión del autobús dedicado al transporte público contra un objeto fijo en al autopista en sentido Guarenas- Caracas y como consecuencia las lesiones y heridas tanto de los imputados como de las víctimas y en atención a ello, desde el primer momento en que fueron oídos y presentados los imputados, este Tribunal a estado atento al estado de salud y a la recuperación de los mismos; es por ello que mediante a presente decisión judicial se ordena oficiar al Director del Internado Judicial Capital Rodeo II, de manera que traslade con las medidas de seguridad del caso y sin dilación alguna, a los imputados: LEONIDAS VILLALOBOS, ANTHONY PALACIOS y LEONARDO GARCIA, a la práctica de un RECONOCIMIENTO MÉDICO – LEGAL, ante la División de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la Sub- Delegación de los Naranjos, en Guarenas, Estado Miranda, de manera de establecer mediante el método científico el Estado de Salud y actual de dichos imputados; de igual manera este Tribunal de Instancia, se ordena Oficiar a la misma Dirección del Internado Judicial Rodeo II, para que traslade con las referidas medidas de seguridad y urgencias que amerita el caso en cumplimiento de los artículos 43 y 83 texto constitucional, al HOSPITAL DOMINGO LUCIANI del Llanito en Caracas, visto que, ha sido el centro asistencial de salud el cual ha practico anteriormente las curas y tratamiento médico a dichos imputados, y de esta manera evaluar no solamente sus condiciones físicas y psicológicas actuales, sino además subsanar y practicar nuevamente el tratamiento medico y asistencial que corresponda a cada uno de los imputados de manera de cumplir con el control judicial al cual obedece los tribunales de la República y garantizar el estado de salud de los mismos sin menos cabo de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que recae actualmente contra los imputados: LEONIDAS VILLALOBOS, ANTHONY PALACIOS y LEONARDO GARCIA.
En consecuencia este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, se acuerda revisada la solitud de la medida, ya que es un derecho de todo imputado, interpuesta por la Defensora Público DRA. YOSMAR HERNANDEZ, en representación de los Imputados: LEONIDAS VILLALOBOS, ANTHONY PALACIOS y LEONARDO GARCIA, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR, la sustitución de la medida, y por ende SE RATIFICA, en los mismos términos dictados en la decisión de fecha: 06-08-2009, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por la gravedad y complejidad del delito, impuesto a los Imputados: LEONIDAS VILLALOBOS, ANTHONY PALACIOS y LEONARDO GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 literal 4º Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: se acuerda revisada la solitud de la medida, ya que es un Derecho de todo imputado, interpuesta por la Defensora Público DRA. YOSMAR HERNANDEZ, en representación de los Imputados: LEONIDAS VILLALOBOS, ANTHONY PALACIOS y LEONARDO GARCIA, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR, la sustitución de la medida, y por ende SE RATIFICA, en los mismos términos dictados en la decisión de fecha: 06-08-2009, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por la gravedad y complejidad del delito, impuesto a los Imputados: LEONIDAS VILLALOBOS, ANTHONY PALACIOS y LEONARDO GARCIA. PRIMERO: Se ordena oficiar al Director del Internado Judicial Capital Rodeo II, de manera que traslade con las medidas de seguridad del caso y sin dilación alguna, a los imputados: LEONIDAS VILLALOBOS, ANTHONY PALACIOS y LEONARDO GARCIA, a la práctica de un RECONOCIMIENTO MÉDICO – LEGAL, ante la División de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas, con sede en la Sub- Delegación de los Naranjos, en Guarenas, Estado Miranda. SEGUNDO: se ordena Oficiar a la misma Dirección del Internado Judicial Rodeo II, para que traslade con las referidas medidas de seguridad y urgencias que amerita el caso en cumplimiento de los artículos 43 y 83 texto constitucional, al HOSPITAL DOMINGO LUCIANI del Llanito en Caracas, visto que, ha sido el centro asistencial de salud, al cual han sido tratados anteriormente. TERCERO: Se Decreta Sin Lugar, la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; ratificándose la Medida Privativa Judicial de Libertad, Decretada en fecha: 06 de Agosto de 2009.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.

EL JUEZ,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.


LA SECRETARIA,
DRA. JESSICA PEREIRA.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA,
DRA. JESSICA PEREIRA.






4C-2459-09
JLGL.