REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 4C-2563-09

JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
FISCAL: 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. ORLANDO CARVAJAL.
IMPUTADO: KENIA RAFAEL DIAZ VARGAS.
DEFENSOR PRIVADO: DR. FREDDY RAFAEL CABRERA LARES.
SECRETARIA: DRA. JESSICA PEREIRA.

Visto el escrito de fecha: 30 de Septiembre del presente año y ratificado en fecha 01 de Octubre de 2009, presentados por el Dr. FREDDY RAFAEL CABRERA LARES, actuando en su carácter de Defensor de la Imputada: KENIA RAFAAEL DIAZ VARGAS, mediante el cual solicita el cambio de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a su defendido, fundamentándose para ello en el artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración lo estipulado en los artículos 1, 8, 9, 263, 264 ejusdem y artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).


Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida impuesta a la supra mencionada Imputada, y constituyendo un Derecho de la misma el requerir que le sustituya dicha Medida, este Tribunal, observa que en fecha 24-09-2009, el Tribunal de Cuarto en Funciones de Control decretó: la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante destacar que para el día de la audiencia para oír a la imputada, y como consta en acta, se ventilo la situación en cuanto no haber relación directa de la misma, con el delito de homicidio que se ventila, sino, los elementos de convicción, en cuanto al haberse apersonado ante la comisión policial de la zona o región No.-6, de la policía del Estado Miranda, al momento de la recuperación del vehículo que parcialmente se identifica en sus placas como: 13N, y de esta manera a solicitud Fiscal asumió en Tribunal, la necesidad de las medidas de coerción personal impuestas en esta Fase de la investigación a pesar de haberse fundado por la Defensa, el problema grave de salud, que acontecía a la imputada, como es la enfermad de lupus, enfermedad esta, de poco manejo en la mente judicial, por atender a las ciencias de la salud, por ello en vista de la presente solicitud de la Defensa privada, considera este Tribunal de Instancia, indagar en la Doctrina de la medicina al respecto de dicha enfermedad salud en cuanto a la enfermedad del Lupus Eritematoso Sistémico (LES)y por ello observa:

Lupus eritematoso es una enfermedad sistémica de causa desconocida, pero hay evidencia medica importante que es una enfermedad de mecanismo inmunológico autoinmune, por ejemplo algo característico en esta enfermedad es la presencia de anticuerpos anti nucleares, contra el núcleo de la célula, causando daños en todo de organismo de paciente. la presentación y el curso del Lupus Eritematoso Sistémico (LES)es variable de paciente apaciente, algunos tienen remisión espontáneas, otros responden favorablemente al tratamiento con esteroides y algunas veces es de difícil tratamiento por la cantidad de lesiones; Es una enfermedad predominante en el sexo femenino, de 10 casos 9 son mujeres. Los pacientes con Lupus Eritematoso sistémico pueden presentar una gran variedad de síntomas y signos, como son las manifestaciones cutáneas, artritis y artralgias, fiebre enfermedad del sistema nervioso central, nefritis, pericarditis, anormalidades cardio pulmonares. Bibliografía: RUSSELL W. ETTINGER, professor ANDCHAIRMAN THE PARTAMENT OF NETHOLOGY UNIVERSITY OF CALIFORNIA. UCLA CENTER FOR HEALTH SCIENCIAS, LOS ANGELES CALIFORNIA.


Por todo lo anteriormente expuesto y en atención al control judicial, establecido en el artículo 282 del texto adjetivo penal; deba reproducir en la supremacía constitucional, los siguientes artículos:

Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado será responsable de la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.


De igual manera:


Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.


Por ello, considera el Tribunal que es una necesidad vital, la aplicación de los medicamentos y tratamiento científico; el cual sería imposible garantizarlo en los calabozos de la referida Región Policial No. 6 de la Policía del Estado Miranda; prueba de ello que el día Miércoles 30 de Octubre de 2009, se apersonó a esta Extensión Barlovento, el Comisario, jefe de la referida Región Policial, acompañado de la Asesora Jurídica de nombre: DUNDI, quines por medio de la Coordinadora Judicial Dra. SALWA CHICANA, y en presencia de la Alguacil: JELIKZA NAVARRO, estando en el momento de la distribución de expedientes en la oficina del alguacilazgo; manifestaron dicha reocupación en cuanto al estado de salud de la imputada en los calabozos de esa Institución Policial.

En consecuencia este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es acordar la solicitud de la revisión de la medida, ya que es un Derecho de todo imputado, interpuesta por el Dr. FREDDY CABRERA, Defensor Privado, actuando en representación de los ciudadanos: KENIA RAFAEL DIAZ VARGAS, por lo antes expuesto se acuerda DAR CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la defensa en cuanto al cambio de la imposición de una medida menos gravosa, de las contentivas en el artículo 256 ordinales 3 y 4 siendo estos la presentación periódica cada Ocho (08) días por ante la coordinación del alguacilazgo de esta Extensión Judicial, como también la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Miranda y área Metropolitana de Caracas; de igual manera ordena la practica de un reconocimiento médico forense, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Guarenas, Departamento de Ciencias Forenses. ASI SE DECLARÁ.

PARTE DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo apegado a Derecho y a garantizar la vida y salud de la imputada, es acordar la solicitud de la revisión de la medida, ya que, es un Derecho de todo imputado, interpuesta por el DR. FREDDY CABRERA, Defensor Privado, actuando en representación de la ciudadana: KANIA RAFAEL DIAZ VARGAS, por lo antes expuesto se acuerda DAR CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa, en cuanto al cambio de la imposición de una medida menos gravosa, el artículo 256 ordinales 3 y 4 siendo estos la presentación periódica cada Ocho (08) días por ante la coordinación del alguacilazgo de esta Extensión Judicial, como también la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Miranda y área Metropolitana de Caracas de igual manera ordena la practica de un reconocimiento médico forense, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Guarenas, Departamento de Ciencias Forenses y por ende revoca medida privativa judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, decretado judicialmente en fecha 24-09-2009.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.

EL JUEZ,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.


LA SECRETARIA,
DRA. JESSICA PEREIRA.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
DRA. JESSICA PEREIRA.






EXP. 4C-2563-09
JLGL.