REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 4C-2459-09

JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.

SECRETARIA: DRA. JESSICA PEREIRA.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADOS: LEONIDAS DE JESUS VILLALOBOS MARQUEZ, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.102.555, de estado civil Soltero, de 18 años de edad, natural de Los Teques, Estado Miranda, residenciado en: Calle Zamora, Casa S/N, frente a la funeraria, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, el Imputado: LEONARDO JOSE GARCIA YANEZ, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.208.007, de estado civil Soltero, de 20 años de edad, natural de Guatire, residenciado en: Calle El Rosario, Casa N| 15, frente al Hospital Central, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, el Imputado: WINNINGHAN ANTHONY PALACIOS LAMON, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.954.673, de estado civil Soltero, de 24 años de edad, natural de Caracas, residenciado en: Calle La Amargura, Casa S/N, Higuerote, Estado Miranda Estado Miranda.
FISCAL: DRA.ANTHONELLA BORGES, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

DEFENSA: DRA. YOSMAR HERNANDEZ.


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

De conformidad con lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente a los acusados: LEONIDAS DE JESUS VILLALOBOS MARQUEZ, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.102.555, de estado civil Soltero, de 18 años de edad, natural de Los Teques, Estado Miranda, residenciado en: Calle Zamora, Casa S/N, frente a la funeraria, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, el Imputado: LEONARDO JOSE GARCIA YANEZ, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.208.007, de estado civil Soltero, de 20 años de edad, natural de Guatire, residenciado en: Calle El Rosario, Casa N| 15, frente al Hospital Central, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, el Imputado: WINNINGHAN ANTHONY PALACIOS LAMON, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.954.673, de estado civil Soltero, de 24 años de edad, natural de Caracas, residenciado en: Calle La Amargura, Casa S/N, Higuerote, Estado Miranda Estado Miranda.


CAPITULO II
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:


Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, los siguientes: ****************

“En fecha: 04-08-2009, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, fueron detenidos por funcionarios al Comando Regional N° 5, Destacamento N° 52 de a Guardía Nacional de Venezuela, con sede en Mampote, cuando el vehículo colectivo en el cual se encontraban despojando a los pasajeros que Tripulaban la misma de sus pertenencias y sometiéndolos con arma de fuego, colisionara con un árbol a la altura del kilometro 15 de la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, sentido Petare de la misma.
Asimismo, sobre los mencionados imputados pesa Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este digno tribunal que usted dirige, en audiencia de presentación que se realizo el día 06 de agosto del año 2009, e3n la cual se les imputó el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte en relación con el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal vigente respectivamente en el expediente N° 4C-2459-09.


CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:

Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes: **************************************************



DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:

1.- DECLARACIÓN de los Funcionarios: RUIZ JOSE MIGUEL y VEGAS ÓPEZ ADOLFO, adscritos al al Comando Regional N° 5, Destacamento N° 52 de a Guardía Nacional de Venezuela, con sede en Mampote, dichas declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto los prenombrados ciudadanos tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. *********************
2.- DECLARACIÓN del Funcionario: CHACON JERFEHTONS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, CON SEDE EN GUARENAS, dichas declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto los prenombrados ciudadanos tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.
3.- DECLARACIÓN del Funcionario: MIGUEL MONTENEGRO, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, CON SEDE EN GUARENAS, dichas declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto los prenombrados ciudadanos tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado.

DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS:

1.- DECLARACIÓN del CIUDADANO: ABRAHAM JUJNIOR VASQUEZ DAVID, de nacionalidad venezolana, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados.
2.- DECLARACIÓN del CIUDADANO: ARTEAGA SINONOVIH JOSE, de nacionalidad venezolana, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados.
3.- DECLARACIÓN del CIUDADANO: YULEIDY KAROLINE JOUBERT, de nacionalidad venezolana, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados.
4- DECLARACIÓN del CIUDADANO: EDYMAR KATHERINE VERA GARCIA, de nacionalidad venezolana, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados. *
6.- DECLARACIÓN del CIUDADANO: DARWIN JOSE CHIGUA GARCIA, de nacionalidad venezolana, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- INSPECCION OCULAR y FIJACION FOTOGRAFICA, practicada por los funcionarios: adscritos al al Comando Regional N° 5, Destacamento N° 52 de a Guardía Nacional de Venezuela, con sede en Mampote. Este documento es útil, permanente y necesarios, pues con el mismo demostraremos la magnitud de la agresión.
2.- RECOCIMIENTO LEGAL, practicado por el funcionario: CHACON JERFEHTONS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, CON SEDE EN GUARENAS.
3.- RECONOCIMIENTO DE VEHICULO practicado por el funcionario: MONTENEGRO MIGUEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4.-. INSPECCIÓN OCULAR, practicado por el funcionario: CHACON JERFEHTONS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, CON SEDE EN GUARENAS.

CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Al analizar la acusación formal presentada en fecha: 05- 09-2009 por la DR.A ANTONEA BORGES Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: LEONIDAS DE JESUS VILLALOBOS MARQUEZ, LEONARDO JOSE GARCIA YANEZ Y WINNINGHAN ANTHONY PALACIOS LAMON, por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 último aparte en relación con el artículo 83, y el artículo 277, todos del Código Penal Vigente en cuanto al ciudadano WINNINGHAN ANTHONY PALACIOS LAMON y en cuanto a los ciudadanos LEONIDAS DE JESUS VILLALOBOS MARQUEZ y LEONARDO JOSE GARCIA YANEZ, por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículo 357 último aparte en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente.
En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho. Y ASÍ SE DECLARA. ************************



CAPITULO V
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:

Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR PARCIALMENTE la acusación formulada por DRA. ANTHONELLA BORGES, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: SLEONIDAS DE JESUS VILLALOBOS MARQUEZ, LEONARDO JOSE GARCIA YANEZ Y WINNINGHAN ANTHONY PALACIOS LAMON, por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 último aparte en relación con el artículo 83, y el artículo 277, todos del Código Penal Vigente en cuanto al ciudadano WINNINGHAN ANTHONY PALACIOS LAMON y en cuanto a los ciudadanos LEONIDAS DE JESUS VILLALOBOS MARQUEZ y LEONARDO JOSE GARCIA YANEZ, por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículo 357 último aparte en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente Siendo admitida parcialmente, luego de oída la opinión Fiscal en cuanto al cambio de calificación del delito; la misma por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO VI
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:

Este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta a los acusados en fecha 06 de Agosto de 2009, según os artículo 250, 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO VIII
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:


Finalmente, ADMITIDA PARCIALMENTE la acusación formal presentada por DRA. ANTHONELLA BORGES Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: LEONIDAS DE JESUS VILLALOBOS MARQUEZ, LEONARDO JOSE GARCIA YANEZ Y WINNINGHAN ANTHONY PALACIOS LAMON, por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 último aparte en relación con el artículo 83, y el artículo 277, todos del Código Penal Vigente en cuanto al ciudadano WINNINGHAN ANTHONY PALACIOS LAMON y en cuanto a los ciudadanos LEONIDAS DE JESUS VILLALOBOS MARQUEZ y LEONARDO JOSE GARCIA YANEZ, por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículo 357 último aparte en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente al acusado: LEONIDAS DE JESUS VILLALOBOS MARQUEZ, LEONARDO JOSE GARCIA YANEZ Y WINNINGHAN ANTHONY PALACIOS LAMON, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. En consecuencia, considera que lo apegado a Derecho ES CONDENAR a los ciudados: En cuanto a los ciudadanos LEONIDAS DE JESUS VILLALOBOS MARQUEZ y LEONARDO JOSE GARCIA YANEZ, el delito motivo de la acusación fiscal y admitido totalmente y establecido en el artículo 357 último aparte en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, como lo es el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE EN GRADO DE COAUTORIA, correspondiendo como pena en consecuencia del delito de Diez (10) a Dieciséis (16) años de prisión y en cumplimiento del artículo 37 del Código Penal el límite medio de la pena es de trece (13) años de prisión y tomando en consideración tanto las circunstancias atenuantes como agravantes, observa el Tribunal que no consta en el expediente que los mismos tengan antecedentes Judiciales y sus edades están comprendidas entre 18 y 21 años, es por ello que la pena a imponer sea el límite mínimo de Diez (10) años de prisión; ahora bien, como política criminal deba de establecerse la atenuación o rebaja de un tercio de la pena y por ello victo la violencia en los delito de la presente causa no corresponde la rebaja de la mitad de la pena y de esta manera se establece y decreta SENTENCIA CONDENATORIA a los ciudadanos LEONIDAS DE JESUS VILLALOBOS MARQUEZ y LEONARDO JOSE GARCIA YANEZ, a cumplir la Pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESE DE PRISION más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; manteniéndose el estatus de libertad, ratificando en su contra la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad que se les decretara en fecha 06-08-09 y ordenándose la remisión de dicha causa penal a la Distribución correspondiente ante el Tribunal en Funciones de Ejecución de este Circuito y Extensión Judicial y en cuanto al ciudadano WINNINGHAN ANTHONY PALACIOS LAMON, de manera que mediante la presente decisión judicial y en cumplimiento del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta el Auto de Apertura Juicio, manteniéndose igualmente en su contra, el estatus de libertad, ratificando en su contra la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad que se le decretara en fecha 06-08-09 en consecuencia se emplaza a las partes a que concurran ante el Juez de Juicio correspondiente en el lapso de cinco días





DISPOSITIVA:


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PUNTO PREVIO: Observa el Tribunal con preocupación el Tribunal el estado de Salus de los tres acusados de lo cual ya a solicitud de las partes se había pronunciado desde la misma audiencia para oír a los imputados de fecha 06-08-2009i al respecto desde el mismo momento en que fueron oídos estos, se ordeno en cumplimiento del control judicial del 282 del COPP y según loas artículos 43 y 83 del texto constitucional las garantías a la vida y a la salud de los imputados, todas ellas ratificadas el 02 de octubre del 2009 en cuanto a la practica de un nuevo reconocimiento médico forense ante el CICPC con sede en Guarenas y el traslado con las medidas de seguridad del caso pero de igual manera con la Urgencia que se amerita al Hospital Domingo Luciani, para que sean atendidos y tratados médicamente y científicamente, dicho mandato judicial que concierne al estado de salud de los tres imputados deba de ser como en efecto se ratifica en la presente audiencia y se le ordena judicialmente al Director del Internado Judicial El Rodeo II que traslade urgentemente a dichos acusados. Mucho importa a este Tribunal, como en todos los casos y de igual manera percibe que al Ministerio Público y a la Defensa la situación de salud de los mencionados acusados; sin embargo de igual manera atiende este Tribunal al principio de igualdad de las partes y por ende al estado de salud e interés de las victimas representadas hoy por el Ministerio Público y por ello tal preocupación e inquietud no menoscaba la medida preventiva judicial privativa de libertad y en cuanto a las excepciones interpuestas por la defensa como obstáculos al ejercicio de la acción penal considera el Tribunal el decreto Sin Lugar, quiere decir el cumplimiento de la formalidad de los ordinal 3° y 5° del artículo 326 Ejusdem en el escrito fiscal formal. Por ello la presente dispositiva a continuación: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal 5to. del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LEONIDAS DE JESUS VILLALOBOS MARQUEZ, LEONARDO JOSE GARCIA YANEZ Y WINNINGHAN ANTHONY PALACIOS LAMON, por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 último aparte en relación con el artículo 83, y el artículo 277, todos del Código Penal Vigente en cuanto al ciudadano WINNINGHAN ANTHONY PALACIOS LAMON y en cuanto a los ciudadanos LEONIDAS DE JESUS VILLALOBOS MARQUEZ y LEONARDO JOSE GARCIA YANEZ, por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículo 357 último aparte en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente, en virtud del contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, que cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el fiscal del Ministerio Público así como la adhesión a la comunidad de dichas pruebas solicitada por la Defensa, por ser pertinentes útiles y necesarias para el esclarecimientos de los hechos en el Juicio Oral y Público. TERCERO: Se declara Sin Lugar las excepciones opuestas por la Defensa y establecida en el artículo 28 numeral 4to. Literal i, quiere decir el cumplimiento de la formalidad de los ordinal 3° y 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que quien aquí decide no la consideran como obstáculos al ejercicio de la acción penal, CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que hiciera la defensa en virtud de no haber cambiado los motivos que dieron origen al decreto de la misma, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impone a los Acusados del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, igualmente se le impuso que puede hacer uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso contenidas en el artículo 376, ejusdem; advirtiendo igualmente que podía hacer uso de admisión de hechos para la imposición de pena. Y en caso contrario de ser admitida la acusación con sus elementos de convicción y las pruebas se decretará la Apertura a Juicio Oral y Público. En tal sentido, el ciudadano LEONIDAS DE JESUS VILLALOBOS MARQUEZ, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.102.555, de estado civil Soltero, de 18 años de edad, natural de Los Teques, Estado Miranda, residenciado en: Calle Zamora, Casa S/N, frente a la funeraria, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, Quien expone en este momento: “Deseo admitir los hechos, para que en este momentos se me imponga la sentencia condenatoria. Es todo”. Seguidamente el Imputado: LEONARDO JOSE GARCIA YANEZ, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.208.007, de estado civil Soltero, de 20 años de edad, natural de Guatire, residenciado en: Calle El Rosario, Casa N| 15, frente al Hospital Central, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, Quien expone: “Deseo admitir los hechos, para que en este momentos se me imponga la sentencia condenatoria. Es todo”. Seguidamente el Imputado: WINNINGHAN ANTHONY PALACIOS LAMON, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.954.673, de estado civil Soltero, de 24 años de edad, natural de Caracas, residenciado en: Calle La Amargura, Casa S/N, Higuerote, Estado Miranda Estado Miranda, Quien expone: “No admito los Hechos por los cuales se me acusan en este mismo acto, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez Expone:” Por estas razones este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: En cuanto a los ciudadanos LEONIDAS DE JESUS VILLALOBOS MARQUEZ y LEONARDO JOSE GARCIA YANEZ, el delito motivo de la acusación fiscal y admitido totalmente y establecido en el artículo 357 último aparte en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, como lo es el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE EN GRADO DE COAUTORIA, correspondiendo como pena en consecuencia del delito de Diez (10) a Dieciséis (16) años de prisión y en cumplimiento del artículo 37 del Código Penal el límite medio de la pena es de trece (13) años de prisión y tomando en consideración tanto las circunstancias atenuantes como agravantes, observa el Tribunal que no consta en el expediente que los mismos tengan antecedentes Judiciales y sus edades están comprendidas entre 18 y 21 años, es por ello que la pena a imponer sea el límite mínimo de Diez (10) años de prisión; ahora bien, como política criminal deba de establecerse la atenuación o rebaja de un tercio de la pena y por ello victo la violencia en los delito de la presente causa no corresponde la rebaja de la mitad de la pena y de esta manera se establece y decreta SENTENCIA CONDENATORIA a los ciudadanos LEONIDAS DE JESUS VILLALOBOS MARQUEZ y LEONARDO JOSE GARCIA YANEZ, a cumplir la Pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESE DE PRISION más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; manteniéndose el estatus de libertad, ratificando en su contra la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad que se les decretara en fecha 06-08-09 y ordenándose la remisión de dicha causa penal a la Distribución correspondiente ante el Tribunal en Funciones de Ejecución de este Circuito y Extensión Judicial. QUINTO: Ordénese la compulsa del presente expediente en cuanto al ciudadano WINNINGHAN ANTHONY PALACIOS LAMON, de manera que mediante la presente decisión judicial y en cumplimiento del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta el Auto de Apertura Juicio, manteniéndose igualmente en su contra, el estatus de libertad, ratificando en su contra la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad que se le decretara en fecha 06-08-09 en consecuencia se emplaza a las partes a que concurran ante el Juez de Juicio correspondiente en el lapso de cinco días. SEXTO: Se ordena al Director del Internado Judicial del Rodeo II, traslade con las medidas de seguridad y urgencia del caso a los penados LEONIDAS DE JESUS VILLALOBOS MARQUEZ y LEONARDO JOSE GARCIA YANEZ y al acusado WINNINGHAN ANTHONY PALACIOS LAMON, al Hospital Domingo Luciani y a Medicatura Forense del CICPC, Subdelegación de Guarenas a los fines de que sean atendidos Se insta a la Secretaria a remitir la presente causa al Juez de Ejecución correspondiente en el lapso. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión. TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.-
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario. ************
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
LA SECRETARIA,
DRA.JESSICA PEREIRA.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
DRA.JESSICA PEREIRA.


Exp. N°. 4C-2459-09
JLGL.