REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 4C-2572-09
JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
FISCAL: 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. JULIO CESAR ORTEGA.
IMPUTADO: GIOVANNI RAFAEL BALDASSARRE RUIZ.
DEFENSORA PRIVADO: DRES. OSCAR SANTA CRUZ CARMONA y PEDRO VALENTIN GUTIERREZ.
SECRETARIO: DR. JOSUE ZERPA.

Visto el escrito en fecha: 05 de Octubre del presente año, presentado por los Defensores Privado: DRES. OSCAR SANTA CRUZ CARMONA y PEDRO VALENTIN GUTIERREZ, en su calidad de defensor del Imputado: GIOVANNI RAFAEL BALDASSARRE RUIZ, mediante el cual solicita el SANEAMIENTO DEL ACTO VICIADO, conforme al artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, el RECURSO DE REVOCACIÓN de conformidad con lo estipulado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y la NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo estipulado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:
Observa el Tribunal que la Defensa Privada, solicita el SANEAMIENTO del acto viciado; a su consideración; de la audiencia para oír al imputado: GIOVANNI RAFAEL BALDASSARRE RUIZ, en fecha: 30-09-2009, según el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto es de aclarar que dicha solicitud es recibida el Cinco (05) de Octubre de 2009; quiere decir, cinco (05) días posterior a la fecha del Pronunciamiento Judicial en cuanto a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, en contra del Imputado plenamente identificado en autos; estableciendo el Legislador, en el mencionada artículo 193 eiusdem, que dicha solicitud de SANEAMIENTO DEL ACTO VICIADO deba de realizarse en el mismo acto, quiere decir en fecha: 30 de Septiembre de 2009, ó dentro de los tres (03) días después de realizado; quiere decir, hasta el Tres (03) de Octubre de 2009.
De igual manera el artículo 194 eiusdem, establece por parte del Legislador, los casos de convalidación de los actos, correspondientes a los ordinales 1°, 2° y 3° y de esta manera se establece por la defensa privada y en general por las partes la convalidación del pronunciamiento judicial de fecha 30 de septiembre de 2009, donde se decreta Medida Cautelar Sustitutiva establecida ene la artículo 256 ordinales 3°, 6° y 8° eiusdem en contra del imputado: GIOVANNI RAFAEL BALDASSARRE RUIZ, por el delito de: FACILITADOR EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, establecido en el artículo 174 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal; ya que las partes han debido de hacer tal solicitud ene l mismo acto, o dentro de los tres (03) días después de realizado.
Es de destacar que el imputado: GIOVANNI RAFAEL BALDASSARRE RUIZ, fue señalado por la víctima en sala de audiencia de manera referencial y por ello este Tribunal Cuarto en Funciones de Control considero inicialmente decretar: LA LIBERTAD, sin restricciones del mismo por considerar que no habían fundados elementos de convicción por el delito de: SECUESTRO BREVE EN GRADO DE COMPLICIDAD, y por ello el Ministerio Público, interpuso Recurso de Revocación en la misma Sala de Audiencia y fundamento que si existían fundados elementos de convicción, derivados no solamente de la declaración de la víctima, sino además de la versión policial en cuanto al acta policial suscrita por funcionarios de la Región N° 3 de la Policia del Estado Miranda, en la persona del AGENTE MARRERO JORGE, vista la información del coautor: DEILLY DELFRI JIMENEZ SILVA, y por ello este Tribunal de instancia acogió parcialmente en cuanto al delito de: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD en grado de FACILITADOR, en contra del imputado: GIOVANNI RAFAEL BALDASSARRE RUIZ, y como consecuencia de dicho delito y en aplicación del principio de la proporcionalidad decreta Medida Cautelar Sustitutiva de las Contempladas en el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 8°; todo ello derivado del artículo 44.1 del Texto Constitucional; quiere decir, que ante el incumplimiento de las definiciones de la flagrancia del artículo 248 eiusdem, hubo el Decreto de LIBERTAD PLENA, y en vista del cumplimiento de los ordinales 1°, 2° y 3° eiusdem, por orden judicial se decretaron las Medidas Cautelar Sustitutiva en cumplimiento del Debido Proceso en el artículo 49 del Texto Constitucional; quiere decir esto; que fueron asistidos de Tres (03) Defensores Privados Dres. JIMENEZ SILVA DEYLLIS D. Y DRES. EVA MARIA TRENARD, GUTIERREZ PEDRO Y OSCAR SANTA CRUZ, y a pesar de estar presentes bajo el Control Judicial del artículo 282 eiusdem; no ejercieron Recurso alguno ni solicitaron el correspondiente SANEAMIENTO que deriva de toda solicitud de NULIDAD RELATIVA; en el mismo orden de ideas no fue solicitado NULIDAD ABSOLUTA alguna según los artículos 190 y 191 en concordancia con el artículo 197 eiusdem.
En cuanto a la Segunda Solicitud de la Defensa Privada en su escrito de fecha 05 de octubre de 2009, es de aclarar que el pronunciamiento al RECURSO DE REVOCACIÓN, de conformidad con el artículo 444 eiusdem, invocado por el Ministerio Público; no solamente fue convalidado por la Defensa, sino además, aconteció en pleno desarrollo y discusión de los fundados elementos de convicción y con señalamiento expreso de la víctima , el cual en todo momento conto con la objetividad e imparcialidad del tribunal de instancia y por ello se aparto del delito de: SECUESTRO BREVE EN GRADO DE COMPLICIDAD y asumió el delito de: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD en grado de FACILITADOR; observando el Tribunal, que en esta ocasión solicita NULIDAD ABSOLUTA, por incumplimiento del artículo 176 eiusdem; obviando la defensa privada que todo deriva de la parte final del encabezado del mencionado artículo 176 eiusdem por la excepción establecida por el Legislador, en cuanto a: “… salvo que sea admisible el RECURSO DE REVOCACIÓN…” . En cuanto a lo establecido en su primer aparte del mencionado artículo 176 eiusdem al señalar: “… siempre que ello no importe una modificación escencial …” ; todo ello se establece en particular en cuanto a que el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que allá incurrido dentro de los tres (03) siguientes de pronunciada la decisión a la cual las partes, podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres (03) días posteriores a las notificaciones.
Finalmente observa este Tribunal de Instancia que de manera subsidiaria, la Defensa Privada, a todo evento, interpone RECURSO DE REVOCACIÓN, según lo establecido en el artículo 444 en concordancia con la artículo 446 eiusdem, siendo apegado a Derecho, el Decreto SIN LUGAR, de dicho recurso de REVOCACIÓN por incumplimiento del lapso legal, siendo este, dentro de los tres (03) días siguientes de la notificación y para la cual en cumplimiento del artículo 175 eiusdem, quedaron las partes, expresamente notificadas en audiencia para oír al imputado, de fecha 30 de septiembre de 2009. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta. PRIMERO: NO HA LUGAR, a la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto al SANEAMIENTO, de la dispositiva de fecha: 30 de septiembre de 2009, como consecuencia del Recurso de Revocación, interpuesto por el Ministerio Público y convalidado por la Defensa Privada. SEGUNDO: Decreta SIN LUGAR, la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, según los artículo 190 y 191 eiusdem del dispositivo judicial de fecha: 30 de septiembre de 2009, por el supuesto incumplimiento; a criterio de la Defensa, del artículo 176 eiusdem; por lo anteriormente fundado. TERCERO: Decreta SIN LUGAR el RECURSO DE REVOCACIÓN interpuesto por al Defensa Privada, por incumplimiento del Lapso Legal, establecido por el Legislador en el artículo 446 eiusdem. CUARTO: RATIFICA, en los mismos términos dictados en la decisión de fecha: 30-09-2009, la Medida Cautelar Sustitutiva del artículo 256 ordinales 3°, 6° y 8°, impuesto al Imputado: GIOVANNI RAFAEL BALDASSARRE RUIZ. QUINTO: Ordénese a la Secretaria la Notificación de las Partes del Presente fallo Judicial.

Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.

EL JUEZ,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.


EL SECRETARIO,
DR. JOSUE ZERPA.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


EL SECRETARIO,
DR. JOSUE ZERPA.
4C-2572-09
JLGL.