REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1U-582-09
JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. JÉSSICA PEREIRA CASTILLO
ACUSADO: YORMAN JOSÉ KEY PINEDA, venezolano, natural de Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda, de 25 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°V-21.573.795.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. PATRICIA RUIZ LEÓN.
FISCAL: Abg. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURÚ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua.
VÍCTIMA: EDITO SERRANO.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento sede en Guarenas, conocer de la presente causa, seguida en contra del ciudadano YORMAN JOSÉ KEY PINEDA. En virtud de la Audiencia celebrada en fecha 13 de octubre de 2009, en la cual la víctima y el ACUSADO celebraron Acuerdo Reparatorio; en tal sentido, este Tribunal observa: *********
En fecha 13 de octubre de 2009 se llevó a cabo la Audiencia, mediante la cual el Tribunal una vez escuchados los planteamientos de las partes, y la Acusación que formulara el Abg. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURÚ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ACUSADO YORMAN JOSÉ KEY PINEDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 NUMERALES 4 y 9 Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. *****************************************
Asimismo, una vez admitida la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, el juez impuso al ACUSADO YORMAN JOSÉ KEY PINEDA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Alternativas de prosecución del Proceso Penal, previstas en los artículos 37, 40 y 42, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, explicándole las consecuencias de cada una de ellas y se procedió a escucharlo, se le cedió la palabra al ciudadano YORMAN JOSÉ KEY PINEDA quien manifestó su deseo de admitir los hechos y manifestó que por intermedio de su defensor se había planteado la celebración un Acuerdo Reparatorio con la víctima; mediante el cual el acusado se compromete y se obliga a hacerle entrega a la víctima la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100,oo), a fin de reparar el daño causado, el cual se hará efectivo en esta misma sala de juicio. ***************************************************
Posteriormente, una vez escuchada la voluntad del ACUSADO de admitir los hechos y celebrar un acuerdo reparatorio, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le cedió la palabra a la Abg. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURÚ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin que emitiera su opinión con respecto al planteamiento de llevarse a cabo un acuerdo reparatorio, quien expuso: “…Esta representación fiscal en pro de buscar la justicia, no tiene crítica alguna ni rechazo a este acuerdo, ya que está dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, y visto que la víctima está de acuerdo, no hay nada que objetar…”. *********
Finalmente, el Tribunal una vez escuchadas las partes, quienes manifestaron su voluntad y consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos de llegar a un ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la defensa que en la misma audiencia haría entrega a la víctima de lo acordado y la víctima recibir la misma; lo cual fue verificado efectivamente por el Tribunal. **********************************************************
Ahora bien, al constituir la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y como quiera que nos encontramos en la fase intermedia, no obstante, y ante el planteamiento de resolver la controversia, acogiéndose las partes a una de las medidas alternativas de prosecución del proceso, como lo es la celebración de un acuerdo reparatorio para la finalización del mismo, sin causar mayores gastos al Estado, al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 257 y 26, la posibilidad de no sacrificar a la justicia por formalidades no esenciales, por cuanto el proceso debe constituir un instrumento fundamental para la realización de esa justicia, debiendo el Estado garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo, ni reposiciones inútiles. ****************************************
Cabe Destacar que el artículo 258 Constitucional, remite a la Ley para promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, que al analizar las medidas alternativas de prosecución del proceso, observamos entre otras la celebración de Acuerdos Reparatorios cuando: 1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o 2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas, de manera que es una institución o figura de autocomposición procesal, que permite la finalización del proceso, a través del resarcimiento del daño ocasionado a la víctima, a los fines de evitar arribar a la fase de juzgamiento, lo que beneficia a las partes, quienes logran obtener retribuciones importantes y al Estado, quien se ahorra los gastos que se derivan del desarrollo del juicio oral y público. ******
De manera que al existir la voluntad expresa de aprobar un medio alternativo para la solución del conflicto, como lo es el cumplimiento de un acuerdo reparatorio, al señalar la víctima de ACEPTAR EN FORMA LIBRE Y CON PLENO CONOCIMIENTO DE SUS DERECHOS EL ACUERDO REPARATORIO, propuesto por YORMAN JOSÉ KEY PINEDA, debidamente asistido por su Defensora Pública y habiéndose aprobado éste y verificado el cumplimiento del mismo por este Tribunal en la misma audiencia; al respecto el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: *********************
“... Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del ACUSADO;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada...
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita, se colige que el cumplimiento del ACUERDO REPARATORIO, en los casos que conforme con la ley sean procedentes, es decir, cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, los cuales no están sujetos a ningún gravamen, carga ni obligación de tipo privado ni legal, en lo referido a su transmisión o disposición, no están sujetos a ninguna prohibición, o limitación legal ni contractual, como en el caso de marras, el cumplimiento del acuerdo reparatorio produce la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y ésta a su vez genera el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: ********************************
“...El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código....” (Subrayado y negrillas nuestras).
Se puede colegir de la norma anteriormente transcrita que el acuerdo reparatorio es una figura que persigue el resarcimiento del daño patrimonial o no patrimonial (delitos culposos), que se asemeja a la acción civil en cuanto a la finalidad perseguida, teniendo como características; 1.- EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL; 2.- Se realiza desde la fase preparatoria; 3.- Abrevia el derecho de la víctima a ser resarcida por el daño causado; y 4.- Se produce de común acuerdo entre las partes. Al disponer que extingue la acción penal, ésta a su vez produce como efecto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, lo que hace imposible su continuación, es decir, le pone término al procedimiento, en el que nada se afirma ni se niega acerca de la responsabilidad penal del ACUSADO y aunado a ello produce los mismos efectos de la cosa juzgada de la sentencia ejecutoriada, esto es, impide todo proceso futuro. ***
Por ello, la fuerza que la ley le reconoce al acto del acuerdo reparatorio, es la autoridad de cosa juzgada, para finalizar por las vías jurídicas el caso concreto planteado, de modo que se imponga positivamente con eficacia coercitiva, o sea ejecutiva (llamada actio judicati) y negativamente con eficacia prohibitiva, es decir, como preclusión que prohíbe la repetición total o parcial de un nuevo juicio sobre los mismos hechos objeto del proceso (exceptio rei iudicatae). **************************************************************
Por las consideraciones anteriormente expuestas, es por que estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano YORMAN JOSÉ KEY PINEDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDITO SERRANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 48 numeral 6 ejusdem. Y ASI SE DECLARA. ************************************************************************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley Acuerda: **********************
PRIMERO: SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano YORMAN JOSÉ KEY PINEDA, titular de la Cédula de Identidad NºV-21.573.795 por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDITO SERRANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 48 numeral 6 ejusdem. **
SEGUNDO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Oficina de Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. *****************************************
Regístrese, publíquese, déjese copia, y constancia en el Libro Diario.
EL JUEZ PRIMERODE JUICIO
ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. JÉSSICA PEREIRA CASTILLO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. JÉSSICA PEREIRA CASTILLO
Exp. N° 1U-582-09
JAAS/jaas.