CAUSA: 1M-598-09

JUEZ PROFESIONAL: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. JÉSSICA PEREIRA CASTILLO

ACUSADO: GABRIEL JOSÉ RUBIO NIEVES, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 13 de febrero de 1982 en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad Número 15.578.439.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. LAURA DELASCIO, Defensora Pública Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, con sede en Guatire.

FISCAL: Abg. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURÚ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
VÍCTIMA: JOSÉ MIGUEL LEDEZMA COFFI (Occiso).

Vista el acta levantada en fecha seis (06) de octubre del año en curso, en la cual quedara plasmado el desarrollo de la audiencia para la constitución del tribunal mixto conforme con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano GABRIEL JOSÉ RUBIO NIEVES, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.578.439, y en la que se dejara constancia de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal Primero de primera instancia en funciones de Juicio, así como de la admisión de los hechos que hiciera el acusado y la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la constitución del tribunal mixto, de acogerse a este procedimiento especial, dada la acusación que fuera interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Higuerote, Abg. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURÚ; este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes: *******************************

I
DE LOS HECHOS

Ocurren aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde del día 02 de abril de 2007, cuando el ciudadano GABRIEL JOSÉ RUBIO NIEVES, en compañía de su hermano JOSÉ HUMBERTO RUBIO NIEVES a bordo de un vehículo moto y portando un arma de fuego tipo escopeta, en las inmediaciones de la calle Monagas del caserío San Vicente del Municipio Eulalia Buroz del estado Miranda, interceptaron al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ MIGUEL LEDEZMA COFFI, y luego de descender de la moto, el ciudadano GABRIEL JOSÉ RUBIO NIEVES apuntó al hoy occiso en la cabeza con el arma de fuego, momento en que el mismo trató de huir del lugar y al intentar resguardarse en una de las viviendas adyacentes, éste accionó el arma de fuego ocasionándole una herida en la espalda, la cual horas después le produjo la muerte al ciudadano JOSÉ MIGUEL LEDEZMA COFFI; huyendo posteriormente del lugar en su vehículo moto. *

En tal sentido, la representación fiscal estimando que las investigaciones iniciadas con ocasión de los hechos in commento proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, ciudadano GABRIEL JOSÉ RUBIO NIEVES, supra identificado, presentó acusación explanando los elementos de convicción que motivan la imputación, haciendo el proceso de adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, y ofreciendo los medios de prueba que le permitirían demostrar en el debate oral y público la existencia del tipo penal atribuido y la consecuente responsabilidad del acusado en su comisión, esto es, precisó y ofreció los siguientes medios y órganos de prueba: TESTIMONIALES: 1.- PACHECO JONATHAN, jefe de los servicios del Cuerpo de Investigaciones Científicas,, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Higuerote. 2.- ARMAS LUIS y PACHECO JONATHAN, adscritos al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas,, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Higuerote. 3. RUDAS LOPEZ ANA LILIA, testigo del hecho, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.482.937, residenciada en Sector El Estudio, calle La Colina, casa nro. 10578, San Vicente, Municipio Eulalia Buroz, Estado Miranda. 4.- HELEN ALEXANDRA LEDEZMA RUDA, titular de la Cédula de Identidad Nº. 19.124.516, residenciada en La Colina, calle el Estadium casa sin número, San Vicente, Municipio Eulalia Buroz, Estado Miranda. 5.- CENTENO COFFI CARMEN ELENA, titular de la Cédula de Identidad Nº.9.276.429, residenciada en La Colina, calle el Estadium casa 13, piso 1, San Vicente, Municipio Eulalia Buroz, Estado Miranda. 6.- CARDOZO CENTENO JOSMELQUIS DEL VALLE, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.276.129, residenciada en La Colina, calle el Estadium casa 13, piso 1, San Vicente, Municipio Eulalia Buroz, Estado Miranda. 7.- Inspector VICTOR PEREZ y el Agente SERGIO URBINA, adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 8.- Médico BELINDA MARQUEZ, anatomopatólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 9.- Médico Forense MARCO SALMERON adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. DOCUMENTALES: 1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 3 de abril de 2007suscrita por el jefe de los servicios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Higuerote. 2.- INSPECCION TECNICA Nº. 0360, de fecha 3 de abril 2007, suscrita por los funcionarios ARMAS LUIS y PACHECO JONATHAN, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Higuerote. 3.- INSPECCION TECNICA Nª. 377 de fecha 3 de abril de 2007 suscrita por los funcionarios VICTOR PEREZ y el agente SERGIO URBINA. 4.- PLANILLA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVERES de fecha 3 de abril de 2007, suscrita por los funcionarios ARMAS LUIS y PACHECO JONATHAN, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Higuerote. 5.- CERTIFICAD DE DEFUNCION de fecha 3-4-07 a nombre de LEDEZMA COFFI JOSE MIGUEL. 6.- PERMISO DE ENTERRAMIENTO de fecha 4-4-07del cadáver de JOSE MIGUEL LEDEZMA COFFI. 7.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA signado con el Nº.136-125416 de fecha 23 de abril de 2007. 8.- LEVANTAMIENTO DE CADAVER, signado bajo el Nº. 136-125416 de fecha 19 de junio de 2007, suscrita por el Dr. MARCO CALDERON. Subsumiendo el Fiscal del Ministerio Público los hechos en cuestión en el tipo penal del artículo 406 numeral 1 del Código Penal, esto es; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA. ***********

II
HECHOS ACREDITADOS
Este Tribunal Primero de Juicio da como acreditados los hechos acaecidos el día 02 de abril de 2007, siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde, cuando el ciudadano GABRIEL JOSÉ RUBIO NIEVES, en compañía de su hermano JOSÉ HUMBERTO RUBIO NIEVES a bordo de un vehículo moto y portando un arma de fuego tipo escopeta, en las inmediaciones de la calle Monagas del caserío San Vicente del Municipio Eulalia Buroz del estado Miranda, interceptaron al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ MIGUEL LEDEZMA COFFI, y luego de descender de la moto, el ciudadano GABRIEL JOSÉ RUBIO NIEVES apuntó al hoy occiso en la cabeza con el arma de fuego, momento en que el mismo trató de huir del lugar y al intentar resguardarse en una de las viviendas adyacentes, éste accionó el arma de fuego ocasionándole una herida en la espalda, la cual horas después le produjo la muerte al ciudadano JOSÉ MIGUEL LEDEZMA COFFI; huyendo posteriormente del lugar en su vehículo moto. **********************************

En fecha 06 de octubre de 2009, se llevó a cabo la Audiencia para la constitución del Tribunal Mixto que conocería de la presente causa, siendo que en el desarrollo de tal audiencia oral, una vez haber sido instruido el acusado por el Juez sobre el Procedimiento especial por admisión de los hechos; el acusado GABRIEL JOSÉ RUBIO NIEVES, titular de la cédula de identidad N°V- 15.578.439, antes de procederse a la constitución del tribunal, manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, hecho punible cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas ut supra. Asimismo, el acusado solicitó del tribunal la imposición de la pena correspondiente. ***

De igual forma, durante el desarrollo de la audiencia del Juicio Oral y Público y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, el ciudadano GABRIEL JOSÉ RUBIO NIEVES, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130, 131, 329 primer aparte, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó su voluntad de no rendir declaración con relación a los hechos y expresó su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados y la imposición inmediata de la pena correspondiente. ********
Y, llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto a la admisión de hechos acogida por el acusado GABRIEL JOSÉ RUBIO NIEVES, titular de la Cédula de Identidad Número 15.578.439, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MIGUEL LEDEZMA COFFI, respecto de los hechos perpetrados en horas de la tarde del día 02 de abril del año 2007. ************************************************************
Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los medios y órganos de prueba ofrecidos por el representante del Ministerio Público, así como de la manifestación de voluntad del acusado, mediante la cual admitió los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público; aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera este Juzgador que ha quedado acreditado el hecho ocurrido en fecha 02 de abril de 2007, siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde, cuando el ciudadano GABRIEL JOSÉ RUBIO NIEVES, en compañía de su hermano JOSÉ HUMBERTO RUBIO NIEVES a bordo de un vehículo moto y portando un arma de fuego tipo escopeta, en las inmediaciones de la calle Monagas del caserío San Vicente del Municipio Eulalia Buroz del estado Miranda, interceptaron al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ MIGUEL LEDEZMA COFFI, y luego de descender de la moto, el ciudadano GABRIEL JOSÉ RUBIO NIEVES apuntó al hoy occiso en la cabeza con el arma de fuego, momento en que el mismo trató de huir del lugar y al intentar resguardarse en una de las viviendas adyacentes, éste accionó el arma de fuego ocasionándole una herida en la espalda, la cual horas después le produjo la muerte al ciudadano JOSÉ MIGUEL LEDEZMA COFFI; huyendo posteriormente del lugar en su vehículo moto. Resultando aprehendido el ciudadano GABRIEL JOSÉ RUBIO NIEVES, hoy acusado. **********************************

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acreditada como quedara la ocurrencia del hecho relatado en el capítulo que antecede y la comisión del mismo, así como fuera confirmada la autoría del acusado GABRIEL JOSÉ RUBIO NIEVES en la perpetración de tal hecho, y atendidas las consideraciones ut supra expuestas, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por el precitado acusado encuadra en la norma contenida en el HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MIGUEL LEDEZMA COFFI. ************************************************************************
En tal sentido, admitida como fuera la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública bajo la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el acusado ciudadano GABRIEL JOSÉ RUBIO NIEVES, antes identificado, manifestó su voluntad de admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente, siendo tales hechos los acaecidos en horas de la tarde del día 02 de abril de 2007. En este orden de ideas, por cuanto el acusado ha hecho uso de la facultad que le concede el legislador patrio en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha admitido los hechos por los cuales fuera acusado por el titular de la acción penal y que en capítulo previo se dieran por acreditados, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes: ******************

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA , tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, prevé pena de PRISIÓN DE QUIENCE (15) a VEINTE (20) AÑOS, siendo el término medio normalmente aplicable de la pena restrictiva de libertad, a tenor del artículo 37 del Código Penal, DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIÓN. Ahora bien, considerando este Juzgador la circunstancia de no constar en las actuaciones que el ciudadano GABRIEL JOSÉ RUBIO NIEVES, tenga antecedentes penales por condenas anteriores; se aplica asimismo como rebaja de pena por la circunstancia atenuante contemplada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la cantidad de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, lo que permite establecer en DIECISIETE (17) AÑO DE PRISIÓN la pena a ser impuesta por este hecho punible cometido en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL LEDEZMA COFFI. Pero en virtud que el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, esto es, hizo uso de la facultad que le concede el artículo 376 del texto adjetivo penal vigente y que, a su vez, impone al Juzgador la obligación de proceder en consecuencia a rebajar la pena hasta un tercio, sin bajar del límite inferior, por tratarse en este caso de un delito donde hubo violencia; tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado; en aplicación de este procedimiento especial por admisión de los hechos, estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es rebajarle DOS (02) AÑOS de la pena aplicable, quedando en definitiva la pena de PRISIÓN que ha de cumplir el acusado GABRIEL JOSÉ RUBIO NIEVES, en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. Y, no se le condena en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. ***********************************

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: ***************************************************************

PRIMERO: CONDENA al ciudadano GABRIEL JOSÉ RUBIO NIEVES, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 13 de febrero de 1982 en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad Número 15.578.439; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de PRISION; por ser AUTOR responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ MIGUEL LEDEZMA COFFI; pena que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. ****

SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano antes identificado, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena impuesta, después que ésta termine. ***********************************************

TERCERO: Se exonera al ciudadano GABRIEL JOSÉ RUBIO NIEVES, del pago de costas procesales, conforme con lo señalado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ******************************

CUARTO: Por cuanto la detención del ciudadano GABRIEL JOSÉ RUBIO NIEVES se materializó en fecha 25 de marzo de 2007, manteniéndose en esa situación hasta la presente fecha, se evidencia que ha permanecido privado de su libertad por un tiempo igual a SEIS (06) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS, y por cuando fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, se desprende que le falta por cumplir un tiempo igual a CATORCE (14) AÑOS, CINCO (05) MESES y NUEVE (09) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la fecha provisional de finalización de la condena el día 25 de marzo de 2024. ***********************************************

QUINTO: Se mantiene la detención del ciudadano GABRIEL JOSÉ RUBIO NIEVES; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. *****************************************************************

Publíquese, regístrese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su estado original y en la debida oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución correspondiente. *************

Dada, firmada, y sellada en la sala audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la ciudad de Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. *
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA

Abg. JÉSSICA PEREIRA CASTILLO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. JÉSSICA PEREIRA CASTILLO






Exp. 1M-598-09
JAAS/jaas