REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1U-102-05

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. JÉSSICA PEREIRA CASTILLO

ACUSADO: MARTÍN EDUARDO CAPOTE SANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 16.451.659.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. EDECIO VELÁSQUEZ.
VÍCTIMA: PASCUAL AVARIANO.
FISCAL: Abg. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURÚ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Visto el escrito presentado por el abogado EDECIO VELÁSQUEZ, en su carácter de Defensor Público del acusado MARTÍN EDUARDO CAPOTE SANZ, anteriormente identificado, cursante a los autos; mediante el cual solicita el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, detención en su propio domicilio, que le fuera impuesta a su defendido, conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente: **********

PRIMERO: En fecha 17 de mayo de 2007, este Juzgado Primero de Juicio, decretó la detención del acusado en su propio domicilio, conforme con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano MARTÍN EDUARDO CAPOTE SANZ, antes identificado, tal como se evidencia de autos. *************************************************************

SEGUNDO: Cursa a los autos, escrito presentado por la abogada EDECIO VELÁSQUEZ en su carácter de Defensora Pública del acusado MARTÍN EDUARDO CAPOTE SANZ, antes identificado; mediante el cual solicita el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva que le fuera impuesta a su defendido en fecha 17 de mayo de 2007, por este Juzgado Primero de Juicio, conforme con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. *********************************************

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa, se evidencia que la Defensa fundamenta su solicitud en el hecho que su defendido se mantiene privado de su libertad en su propio domicilio desde el 17 de abril de 2007, fecha en la que este Tribunal Primero de Juicio le dictó la Medida Cautelar sustitutiva antes señalada, manteniéndose en esa situación por más de dos (02) años, por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decretarse la libertad plena del mismo. Ahora bien, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa; a fin de determinar y establecer las causas del retardo alegado por la defensa; observa el Tribunal que efectivamente el acusado se mantiene detenido en su propio domicilio un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y TRES (03) DÍAS, sin que se le haya celebrado el juicio oral y público; constató este Juzgador que si bien el acusado en algunas oportunidades no fue trasladado a actos fijados por este Tribunal y la defensa estuvo ausente algunas veces, no es menos cierto que la gran mayoría de las veces que hubo la necesidad de diferir los actos fijados por causas no imputables al acusado; tal como puede evidenciarse de los autos. Si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones, que transcurrido el tiempo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias; a fin de imponer unas medidas menos gravosas y evitar impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que: “…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…”; por lo que estima este Juzgador que en virtud de la magnitud del daño causado y las circunstancias del hecho; lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO e IMPONER al acusado la medida cautelar sustitutivas previstas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. *

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO e IMPONER que le fuera impuesta al acusado MARTÍN EDUARDO CAPOTE SANZ, titular de la Cédula de Identidad Número 16.451.659, e IMPONE al mismo la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, la obligación de presentarse ante la secretaría de este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS. Todo conforme con lo previsto en los artículos 243, 244, 250 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ********************************************************
Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la boleta de excarcelación. Cúmplase. ************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. JÉSSICA PEREIRA CASTILLO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. JÉSSICA PEREIRA CASTILLO
Exp. 1U-102-05
JAAS/jaas