CAUSA: 1M-567-09

JUEZ PROFESIONAL: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. JÉSSICA PEREIRA CASTILLO

ACUSADOS: NEFTALÍ JUNIOR DIAZ CHIRINOS, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 25 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 09 de mayo de 1984, portador de la Cédula de Identidad Número 16.096.829; y ZVONIMIR ERICK DIAZ CHIRINOS, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 21 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 06 de octubre de 1988, portador de la Cédula de Identidad Número 16.096.829. *****************************

DEFENSA PÚBLICA: Abg. LAURA DELASCIO, Defensora Pública Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, con sede en Guatire.

FISCAL: Abg. ORLANDO CARVAJAL, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

Vista el acta levantada en fecha quince (15) de octubre del año en curso, en la cual quedara plasmado el desarrollo de la audiencia para la constitución del tribunal mixto conforme con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos NEFTALÍ JUNIOR DIAZ CHIRINOS Y ZVONIMIR ERICK DIAZ CHIRINOS, anteriormente identificados, y en la que se dejara constancia de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal Primero de primera instancia en funciones de Juicio, así como de la admisión de los hechos que hicieran los acusados y la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la constitución del tribunal mixto, de acogerse a este procedimiento especial, dada la acusación que fuera interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Abg. ORLANDO CARVAJAL; este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes: ********************

I
DE LOS HECHOS

Ocurren aproximadamente a las 10:30 horas de la noche del día 04 de diciembre de 2008, en momentos en que funcionarios adscritos a la Región Policial Nº 6 del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, luego de haber recibido reiteradas llamadas telefónicas de personas que no quisieron identificarse por temor a represalias, informaron a éstos que en el sector Moscú del Barrio El Rodeo de Guatire, se estaba realizando la venta y distribución de sustancias estupefacientes i psicotrópicas, por dos sujetos; el primero de ellos de tez morena, de contextura regular, de 1,70 metros de estatura, vestía short bermudas de color rojo y franela de color azul; y el segundo de los sujetos de tez negra, de contextura delgada, de 1,65 metros de estatura y vestía pantalón de color negro y camisa manga larga de color negro; motivo por el cual los referidos funcionarios policiales se trasladaron al lugar señalado y al realizar un recorrido a pie por el referido sector, lograron observar entre unas escaleras a dos ciudadanos con características similares a las señaladas, por lo que uno de los funcionarios le dio la voz de alto, haciendo éstos caso omiso al llamado de la comisión policial, corriendo hacia la parte interna de una vivienda estructurada en madera con un logotipo manuscrito, donde se lee 2SE VENDE”, razón por la cual amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios policiales procedieron a ingresar a la vivienda en cuestión, dándoles alcance en el único ambiente que conforma la vivienda; y una vez localizar a dos personas que fungieran como testigos del procedimiento, procedieron a la revisión de ese único ambiente de la vivienda, logrando ubicar e incautar sobre un closet de ropa, una bolsa de material sintético de color blanco contentivo en su interior de CUARENTA y SIETE (47) envoltorios del mismo material, atados en su único extremo por una hebra de hilo, contentivo cada uno de ellos de semillas y restos vegetales; igualmente se localizó e incautó UN (01) envoltorio de material sintético de color blanco, atado en su único extremo por una hebra de hilo, contentivo de CIENTO CATORCE (114) trozos de sustancia sólida, todos de presunta droga; asimismo se logró incautar al lado de dicha bolsa tres (03) teléfonos celulares de distintas marcas; así como en el interior de un bolso azul oscuro que se encontraba guindado en un clavo, en cuyo interior se logró ubicar e incautar UN (01) envoltorio en forma de panela con cinta adhesiva de color azul, abierta en uno de sus extremos, contentivo de semillas y restos vegetales; de igual manera en dicho bolso se logró localizar e incautar la cantidad de CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES (BsF. 121,oo) en billetes de diferentes denominaciones de aparente curso legal en el país. Sustancias estas que resultaron ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) y COCAÍNA, respectivamente. Procediendo a la aprehensión de dichos ciudadanos, quedando identificados como NEFTALÍ JUNIOR DIAZ CHIRINOS y ZVONIMIR ERICK DIAZ CHIRINOS. *********************************************

En tal sentido, la representación fiscal estimando que las investigaciones iniciadas con ocasión de los hechos in commento proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, ciudadano NEFTALÍ JUNIOR DIAZ CHIRINOS Y ZVONIMIR ERICK DIAZ CHIRINOS, supra identificado, presentó acusación explanando los elementos de convicción que motivan la imputación, haciendo el proceso de adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, y ofreciendo los medios de prueba que le permitirían demostrar en el debate oral y público la existencia del tipo penal atribuido y la consecuente responsabilidad del acusado en su comisión, esto es, precisó y ofreció los siguientes medios y órganos de prueba: TESTIMONIALES: 1.- DECLARACIÓN de los funcionarios policiales LEONARDO PAREDES, JEAN CARRERO, JAVIER BELTRÁN, JUNIOR JIMÉNEZ y VÍCTOR LUCENA, adscritos a la Brigada de Inteligencia y Estrategias Especiales de la Región Policial Nº 6 del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, quienes realizaron el procedimiento donde fueran incautadas las sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la aprehensión de los acusados. 2.- DECLARACIÓN de los ciudadanos LUIS ÁNGEL CENTENO SAAVEDRA y LUIS ENRIQUE SOTO RODRÍGUEZ, portadores de las Cédulas de Identidad Números 18.011.506 y 14.021.762, respectivamente, quienes fueron testigos presenciales del procedimiento policial. 3.- DECLARACIÓN del ciudadano ALEJANDRO VENTURA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal (A) Guarenas, quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal a los celulares y dinero incautado durante el procedimiento policial . 4.- DECLARACIÓN de las ciudadanas KARIBAY RIVAS y MARJORIE MARCANO, expertas adscritas a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la experticia química botánica a las sustancias incautadas durante el procedimiento policial, dejando constancia de las características y peso de las mismas. DOCUMENTALES: 1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 328 de fecha 05 de diciembre de 2008, practicado por el experto ALEJANDRO VENTURA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal (A) Guarenas, a los celulares y dineros incautados durante el procedimiento policial. 2.- EXPERTICIA QUÍMICO-BOTÁNICA Nº 081210492, 9700-130-106 de fecha 26 de diciembre de 2008, practicada por las expertas KARIBAY RIVAS y MARJORIE MARCANO, expertas adscritas a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las sustancias incautadas durante el procedimiento policial; mediante la cual dejaron constancia que las mismas resultaron ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L) con pesos de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO (498) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS; y TREINTA Y NUEVE(39) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS, respectivamente; así como también COCAÍNA BASE (CRACK) con un peso neto de DIECIOCHO (18) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS. 3.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 04 de diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios LEONARDO PAREDES, JEAN CARRERO, JAVIER BELTRÁN, JUNIOR JIMÉNEZ y VÍCTOR LUCENA, adscritos a la Brigada de Inteligencia y Estrategias Especiales de la Región Policial Nº 6 del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, quienes realizaron el procedimiento donde fueran incautadas las sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la aprehensión de los acusados; así como también por los testigos presenciales del procedimiento. 4.- ACTA POLICIAL de fecha 04 de diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios LEONARDO PAREDES, JEAN CARRERO, JAVIER BELTRÁN, JUNIOR JIMÉNEZ y VÍCTOR LUCENA, adscritos a la Brigada de Inteligencia y Estrategias Especiales de la Región Policial Nº 6 del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, quienes realizaron el procedimiento donde fueran incautadas las sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la aprehensión de los acusados. Subsumiendo el Fiscal del Ministerio Público los hechos en cuestión en el tipo penal del artículo 31 de la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es, DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS. **********

II
HECHOS ACREDITADOS
Este Tribunal Primero de Juicio da como acreditados los hechos acaecidos siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche del día 04 de diciembre de 2008, en momentos en que funcionarios adscritos a la Región Policial Nº 6 del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, luego de haber recibido reiteradas llamadas telefónicas de personas que no quisieron identificarse por temor a represalias, informaron a éstos que en el sector Moscú del Barrio El Rodeo de Guatire, se estaba realizando la venta y distribución de sustancias estupefacientes i psicotrópicas, por dos sujetos; el primero de ellos de tez morena, de contextura regular, de 1,70 metros de estatura, vestía short bermudas de color rojo y franela de color azul; y el segundo de los sujetos de tez negra, de contextura delgada, de 1,65 metros de estatura y vestía pantalón de color negro y camisa manga larga de color negro; motivo por el cual los referidos funcionarios policiales se trasladaron al lugar señalado y al realizar un recorrido a pie por el referido sector, lograron observar entre unas escaleras a dos ciudadanos con características similares a las señaladas, por lo que uno de los funcionarios le dio la voz de alto, haciendo éstos caso omiso al llamado de la comisión policial, corriendo hacia la parte interna de una vivienda estructurada en madera con un logotipo manuscrito, donde se lee 2SE VENDE”, razón por la cual amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios policiales procedieron a ingresar a la vivienda en cuestión, dándoles alcance en el único ambiente que conforma la vivienda; y una vez localizar a dos personas que fungieran como testigos del procedimiento, procedieron a la revisión de ese único ambiente de la vivienda, logrando ubicar e incautar sobre un closet de ropa, una bolsa de material sintético de color blanco contentivo en su interior de CUARENTA y SIETE (47) envoltorios del mismo material, atados en su único extremo por una hebra de hilo, contentivo cada uno de ellos de semillas y restos vegetales; igualmente se localizó e incautó UN (01) envoltorio de material sintético de color blanco, atado en su único extremo por una hebra de hilo, contentivo de CIENTO CATORCE (114) trozos de sustancia sólida, todos de presunta droga; asimismo se logró incautar al lado de dicha bolsa tres (03) teléfonos celulares de distintas marcas; así como en el interior de un bolso azul oscuro que se encontraba guindado en un clavo, en cuyo interior se logró ubicar e incautar UN (01) envoltorio en forma de panela con cinta adhesiva de color azul, abierta en uno de sus extremos, contentivo de semillas y restos vegetales; de igual manera en dicho bolso se logró localizar e incautar la cantidad de CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES (BsF. 121,oo) en billetes de diferentes denominaciones de aparente curso legal en el país. Sustancias estas que resultaron ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) y COCAÍNA, respectivamente. Procediendo a la aprehensión de dichos ciudadanos, quedando identificados como NEFTALÍ JUNIOR DIAZ CHIRINOS y ZVONIMIR ERICK DIAZ CHIRINOS. ****************************************************

En fecha 15 de octubre de 2009, se llevó a cabo la Audiencia para dar inicio al Juicio Oral y Público, siendo que en el desarrollo de tal audiencia oral, una vez haber sido instruido los acusados por el Juez sobre el Procedimiento especial por admisión de los hechos; los acusados NEFTALÍ JUNIOR DIAZ CHIRINOS y ZVONIMIR ERICK DIAZ CHIRINOS, anteriormente identificados, antes de declararse abierto el debate, manifestaron su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal; por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho punible cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas ut supra. Asimismo, los acusados solicitaron del tribunal la imposición de la pena correspondiente. *******************************************

De igual forma, durante el desarrollo de la audiencia respectiva y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, los ciudadanos NEFTALÍ JUNIOR DIAZ CHIRINOS y ZVONIMIR ERICK DIAZ CHIRINOS, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130, 131, 329 primer aparte, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruidos acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestaron su voluntad de no rendir declaración con relación a los hechos y expresaron su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados y la imposición inmediata de la pena correspondiente. **********************************

Y, llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto a la admisión de hechos acogida por los acusados NEFTALÍ JUNIOR DIAZ CHIRINOS y ZVONIMIR ERICK DIAZ CHIRINOS, antes identificados, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, respecto de los hechos perpetrados en horas de la tarde del día 04 de diciembre del año 2008. ******************************

Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los medios y órganos de prueba ofrecidos por el representante del Ministerio Público, así como de la manifestación de voluntad de los acusados, mediante la cual admitieron los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público; aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera este Juzgador que ha quedado acreditado el hecho ocurrido en fecha 04 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, en momentos en que funcionarios adscritos a la Región Policial Nº 6 del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, luego de haber recibido reiteradas llamadas telefónicas de personas que no quisieron identificarse por temor a represalias, informaron a éstos que en el sector Moscú del Barrio El Rodeo de Guatire, se estaba realizando la venta y distribución de sustancias estupefacientes i psicotrópicas, por dos sujetos; el primero de ellos de tez morena, de contextura regular, de 1,70 metros de estatura, vestía short bermudas de color rojo y franela de color azul; y el segundo de los sujetos de tez negra, de contextura delgada, de 1,65 metros de estatura y vestía pantalón de color negro y camisa manga larga de color negro; motivo por el cual los referidos funcionarios policiales se trasladaron al lugar señalado y al realizar un recorrido a pie por el referido sector, lograron observar entre unas escaleras a dos ciudadanos con características similares a las señaladas, por lo que uno de los funcionarios le dio la voz de alto, haciendo éstos caso omiso al llamado de la comisión policial, corriendo hacia la parte interna de una vivienda estructurada en madera con un logotipo manuscrito, donde se lee 2SE VENDE”, razón por la cual amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios policiales procedieron a ingresar a la vivienda en cuestión, dándoles alcance en el único ambiente que conforma la vivienda; y una vez localizar a dos personas que fungieran como testigos del procedimiento, procedieron a la revisión de ese único ambiente de la vivienda, logrando ubicar e incautar sobre un closet de ropa, una bolsa de material sintético de color blanco contentivo en su interior de CUARENTA y SIETE (47) envoltorios del mismo material, atados en su único extremo por una hebra de hilo, contentivo cada uno de ellos de semillas y restos vegetales; igualmente se localizó e incautó UN (01) envoltorio de material sintético de color blanco, atado en su único extremo por una hebra de hilo, contentivo de CIENTO CATORCE (114) trozos de sustancia sólida, todos de presunta droga; asimismo se logró incautar al lado de dicha bolsa tres (03) teléfonos celulares de distintas marcas; así como en el interior de un bolso azul oscuro que se encontraba guindado en un clavo, en cuyo interior se logró ubicar e incautar UN (01) envoltorio en forma de panela con cinta adhesiva de color azul, abierta en uno de sus extremos, contentivo de semillas y restos vegetales; de igual manera en dicho bolso se logró localizar e incautar la cantidad de CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES (BsF. 121,oo) en billetes de diferentes denominaciones de aparente curso legal en el país. Sustancias estas que resultaron ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) y COCAÍNA, respectivamente. Procediendo a la aprehensión de dichos ciudadanos, quedando identificados como NEFTALÍ JUNIOR DIAZ CHIRINOS y ZVONIMIR ERICK DIAZ CHIRINOS, hoy acusados. *********************************************************************

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acreditada como quedara la ocurrencia del hecho relatado en el capítulo que antecede y la comisión del mismo, así como fuera confirmada la autoría de los acusados NEFTALÍ JUNIOR DIAZ CHIRINOS y ZVONIMIR ERICK DIAZ CHIRINOS en la perpetración de tal hecho, y atendidas las consideraciones ut supra expuestas, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por los precitados acusados encuadra en la norma contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es, DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS. ************************************************************

En tal sentido, admitida como fuera la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública bajo la calificación jurídica del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los acusados NEFTALÍ JUNIOR DIAZ CHIRINOS y ZVONIMIR ERICK DIAZ CHIRINOS, antes identificados, manifestaron su voluntad de admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente, siendo tales hechos los acaecidos en horas de la tarde del día 04 de diciembre de 2008. En este orden de ideas, por cuanto los acusados han hecho uso de la facultad que le concede el legislador patrio en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y han admitido los hechos por los cuales fueran acusados por el titular de la acción penal y que en capítulo previo se dieran por acreditados, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes: ******************

El delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé pena de PRISIÓN DE CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS, por encontrarnos en el supuesto de ser los acusados distribuidores de cantidades menores a cien gramos de cocaína y mil gramos de marihuana; siendo el término medio normalmente aplicable de la pena restrictiva de libertad, a tenor del artículo 37 del Código Penal, CINCO (05) AÑOS DE PRESIÓN. Ahora bien, considerando este Juzgador la circunstancia de no constar en las actuaciones que los ciudadanos NEFTALÍ JUNIOR DIAZ CHIRINOS y ZVONIMIR ERICK DIAZ CHIRINOS, tengan antecedentes penales por condenas anteriores; se aplica asimismo como rebaja de pena por la circunstancia atenuante contemplada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la cantidad de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, lo que permite establecer en CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN la pena a ser impuesta por este hecho punible cometido en contra de la colectividad; Pero en virtud que los acusados admitieron los hechos y solicitaron la imposición inmediata de la pena, esto es, hicieron uso de la facultad que le concede el artículo 376 del texto adjetivo penal vigente y que, a su vez, impone al Juzgador la obligación de proceder en consecuencia a rebajar la pena hasta un tercio, sin bajar del límite inferior, por tratarse en este caso de un delito de narcotráfico; tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado; en aplicación de este procedimiento especial por admisión de los hechos, estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es rebajarle SEIS (06) MESES de la pena aplicable, quedando en definitiva la pena de PRISIÓN que han de cumplir los acusados NEFTALÍ JUNIOR DIAZ CHIRINOS y ZVONIMIR ERICK DIAZ CHIRINOS, en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena a los precitados ciudadanos a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. Y, no se le condena en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. *************************************************

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: ***************************************************************

PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos NEFTALÍ JUNIOR DIAZ CHIRINOS y ZVONIMIR ERICK DIAZ CHIRINOS, venezolanos, de 25 y 21 años de edad, respectivamente, de estado civil solteros, nacidos en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, titulares de las Cédulas de Identidad Números 16.096.829 y 21.354.309; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de PRISION; por ser AUTORES responsables de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la colectividad; pena que cumplirán en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. ***************

SEGUNDO: Se CONDENA a los ciudadanos antes identificados, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena impuesta, después que ésta termine. ***********************************************

TERCERO: Se exonera a los ciudadanos NEFTALÍ JUNIOR DIAZ CHIRINOS y ZVONIMIR ERICK DIAZ CHIRINOS, del pago de costas procesales, conforme con lo señalado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ***********************************************
CUARTO: Por cuanto la detención de los ciudadanos NEFTALÍ JUNIOR DIAZ CHIRINOS y ZVONIMIR ERICK DIAZ CHIRINOS se materializó en fecha 04 de diciembre de 2008, manteniéndose en esa situación hasta la presente fecha, se evidencia que han permanecido privados de su libertad por un tiempo igual a DIEZ (10) MESES y DIECISIETE(17) DÍAS, y por cuando fueron condenados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, se desprende que le falta por cumplir un tiempo igual a TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la fecha provisional de finalización de la condena el día 04 de diciembre de 2012.
QUINTO: Se mantiene la detención de los ciudadanos NEFTALÍ JUNIOR DIAZ CHIRINOS y ZVONIMIR ERICK DIAZ CHIRINOS; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ******************
Publíquese, regístrese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su estado original y en la debida oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución correspondiente. *************

Dada, firmada, y sellada en la sala audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la ciudad de Guarenas, a los veintiún (21) días del mes octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. *
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA

Abg. JÉSSICA PEREIRA CASTILLO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. JÉSSICA PEREIRA CASTILLO


Exp. 1M-567-09
JAAS/jaas