CAUSA: 1U-487-08
JUEZ PROFESIONAL: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. JÉSSICA PEREIRA CASTILLO
ACUSADO: JOSÉ REINALDO BASTARDO GARCÍA, venezolano, natural de Caucagua, estado Miranda, de 21 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 09 de abril de 1988, portador de la Cédula de Identidad Número 15.665.574.
DEFENSA PRIVADA: Abg. FREDDY CABRERA.
FISCAL: Abg. ORLANDO CARVAJAL, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
VÍCTIMA: PANADERÍA “PALO ALTO C.A”.
Vista el acta levantada en fecha quince (15) de octubre del año en curso, en la cual quedara plasmado el desarrollo de la audiencia para la constitución del tribunal mixto conforme con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ REINALDO BASTARDO GARCÍA, anteriormente identificado, y en la que se dejara constancia de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal Primero de primera instancia en funciones de Juicio, así como de la admisión de los hechos que hiciera el acusado y la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la apertura del debate, de acogerse a este procedimiento especial, dada la acusación que fuera interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Abg. ORLANDO CARVAJAL; este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes: *********************************************************************
I
DE LOS HECHOS
Ocurren aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde del día 19 de noviembre de 2007, en el interior de las instalaciones de la Panadería Palo Alto C.A, ubicada en el Centro comercial Palo Alto de Guatire, en momentos en que tres sujetos portando armas de fuego irrumpieron a la misma y bajo amenaza de muerte lograron someter al personal y clientes presentes, despojándolos de sus pertenencias y el dinero habido en la caja registradora de la referida panadería, al salir huyendo del lugar los empleados de la panadería avistaron a una unidad de la Policía Municipal de Zamora, y luego de una búsqueda, la comisión policial logró aprehender en las adyacencias del señalado Centro Comercial, a tres (03) sujetos a quienes le incautaron un facsímil de arma de fuego y el dinero que momentos antes habían robado de la caja registradora de la panadería; percatándose que dos de los sujetos aprehendidos eran adolescentes y el tercero adulto, siendo identificado como JOSÉ REINALDO BASTARDO GARCÍA. **
En tal sentido, la representación fiscal estimando que las investigaciones iniciadas con ocasión de los hechos in commento proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado, ciudadano JOSÉ REINALDO BASTARDO GARCÍA, supra identificado, presentó acusación explanando los elementos de convicción que motivan la imputación, haciendo el proceso de adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, y ofreciendo los medios de prueba que le permitirían demostrar en el debate oral y público la existencia del tipo penal atribuido y la consecuente responsabilidad del acusado en su comisión, esto es, precisó y ofreció los siguientes medios y órganos de prueba: TESTIMONIALES: 1.- DECLARACIÓN de los funcionarios policiales RICHARD DURÁN y PILCRIS AVENDAÑO, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Zamora del estado Miranda, quienes realizaron el procedimiento donde resultara aprehendido el acusado. 2.- DECLARACIÓN de los ciudadanos MILDRED THAÍS QUEVEDO CASTRO, JOSÉ GREGORIO LUONGO GUZZO, MARÍA RODRÍGUEZ de RODRÍGUEZ y ASICLO JOSÉ SOTO HERNÁNDEZ, quienes son víctimas y testigos presenciales de los hechos. 3.- DECLARACIÓN de la ciudadana MARIANA SILVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal (A) Guarenas, quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal al facsímil de arma de fuego y dinero incautado durante el procedimiento policial. DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 20 de noviembre de 2007, practicado por la experta MARIANA SILVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal (A) Guarenas, al facsímil de arma de fuego y el dinero incautado durante el procedimiento policial. Subsumiendo el Fiscal del Ministerio Público los hechos en cuestión en el tipo penal del artículo 458 del Código Penal, esto es, ROBO AGRAVADO. *******************************************************
II
HECHOS ACREDITADOS
Este Tribunal Primero de Juicio da como acreditados los hechos acaecidos en fecha 19 de noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde en el interior de las instalaciones de la Panadería Palo Alto C.A, ubicada en el Centro comercial Palo Alto de Guatire, en momentos en que tres sujetos portando armas de fuego irrumpieron a la misma y bajo amenaza de muerte lograron someter al personal y clientes presentes, despojándolos de sus pertenencias y el dinero habido en la caja registradora de la referida panadería, al salir huyendo del lugar los empleados de la panadería avistaron a una unidad de la Policía Municipal de Zamora, y luego de una búsqueda, la comisión policial logró aprehender en las adyacencias del señalado Centro Comercial, a tres (03) sujetos a quienes le incautaron un facsímil de arma de fuego y el dinero que momentos antes habían robado de la caja registradora de la panadería; percatándose que dos de los sujetos aprehendidos eran adolescentes y el tercero adulto, siendo identificado como JOSÉ REINALDO BASTARDO GARCÍA. ***
En fecha 15 de octubre de 2009, se llevó a cabo la Audiencia para dar inicio al Juicio Oral y Público, siendo que en el desarrollo de tal audiencia oral, una vez haber sido instruido el acusado por el Juez sobre el Procedimiento especial por admisión de los hechos; el acusado JOSÉ REINALDO BASTARDO GARCÍA, anteriormente identificado, antes de declararse abierto el debate, manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal; por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, hecho punible cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas ut supra. Asimismo, el acusado solicitó del tribunal la imposición de la pena correspondiente. ****************
De igual forma, durante el desarrollo de la audiencia respectiva y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, el ciudadano JOSÉ REINALDO BASTARDO GARCÍA, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130, 131, 329 primer aparte, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó su voluntad de no rendir declaración con relación a los hechos y expresó su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados y la imposición inmediata de la pena correspondiente. **************
Y, llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto a la admisión de hechos acogida por el acusado JOSÉ REINALDO BASTARDO GARCÍA, antes identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de PANADERÍA “PALO ALTO C.A”, respecto de los hechos perpetrados en horas de la tarde del día 19 de noviembre del año 2007. ***************************************
Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los medios y órganos de prueba ofrecidos por el representante del Ministerio Público, así como de la manifestación de voluntad del acusado, mediante la cual admitió los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público; aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera este Juzgador que ha quedado acreditado el hecho ocurrido en fecha 19 de noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde en el interior de las instalaciones de la Panadería Palo Alto C.A, ubicada en el Centro comercial Palo Alto de Guatire, en momentos en que tres sujetos portando armas de fuego irrumpieron a la misma y bajo amenaza de muerte lograron someter al personal y clientes presentes, despojándolos de sus pertenencias y el dinero habido en la caja registradora de la referida panadería, al salir huyendo del lugar los empleados de la panadería avistaron a una unidad de la Policía Municipal de Zamora, y luego de una búsqueda, la comisión policial logró aprehender en las adyacencias del señalado Centro Comercial, a tres (03) sujetos a quienes le incautaron un facsímil de arma de fuego y el dinero que momentos antes habían robado de la caja registradora de la panadería; percatándose que dos de los sujetos aprehendidos eran adolescentes y el tercero adulto, siendo identificado como JOSÉ REINALDO BASTARDO GARCÍA, hoy acusado. ******************
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acreditada como quedara la ocurrencia del hecho relatado en el capítulo que antecede y la comisión del mismo, así como fuera confirmada la autoría del acusado JOSÉ REINALDO BASTARDO GARCÍA en la perpetración de tal hecho, y atendidas las consideraciones ut supra expuestas, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por el precitado acusado encuadra en la norma contenida en el artículo 458 del Código Penal, esto es, ROBO AGRAVADO. ****************
En tal sentido, admitida como fuera la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública bajo la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, el acusado JOSÉ REINALDO BASTARDO GARCÍA, antes identificado, manifestó su voluntad de admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente, siendo tales hechos los acaecidos en horas de la tarde del día 19 de noviembre de 2007. En este orden de ideas, por cuanto el acusado ha hecho uso de la facultad que le concede el legislador patrio en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha admitido los hechos por los cuales fue acusado por el titular de la acción penal y que en capítulo previo se dieran por acreditados, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes: *******************************************************************
El delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, prevé pena de PRISIÓN DE DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS; siendo el término medio normalmente aplicable de la pena restrictiva de libertad, a tenor del artículo 37 del Código Penal, TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, considerando este Juzgador la circunstancia de no constar en las actuaciones que el ciudadano JOSÉ REINALDO BASTARDO GARCÍA, tenga antecedentes penales por condenas anteriores; se aplica como rebaja de pena por la circunstancia atenuante contemplada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la cantidad de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, lo que permite establecer en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN la pena a ser impuesta por este hecho punible cometido en contra de PANADERÍA “PALO ALTO C.A”; Pero en virtud que el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, esto es, hizo uso de la facultad que le concede el artículo 376 del texto adjetivo penal vigente y que, a su vez, impone al Juzgador la obligación de proceder en consecuencia a rebajar la pena hasta un tercio, sin bajar del límite inferior, por tratarse en este caso de un delito donde hubo violencia; tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado; en aplicación de este procedimiento especial por admisión de los hechos, estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es rebajarle DOS (02) AÑOS de la pena aplicable, quedando en definitiva la pena de PRISIÓN que ha de cumplir el acusado JOSÉ REINALDO BASTARDO GARCÍA, en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. Y, no se le condena en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. ***********************************
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: ***************************************************************
PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSÉ REINALDO BASTARDO GARCÍA, venezolano, natural de Caucagua, estado Miranda, de 21 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 09 de abril de 1988, portador de la Cédula de Identidad Número 15.665.574; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de PRISIÓN; por ser AUTOR responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de PANADERÍA “PALO ALTO C.A”; pena que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. ***************************************************************
SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano antes identificado, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena impuesta, después que ésta termine. ***********************************************
TERCERO: Se exonera al ciudadano JOSÉ REINALDO BASTARDO GARCÍA, del pago de costas procesales, conforme con lo señalado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. *********************
CUARTO: Por cuanto la detención del ciudadano JOSÉ REINALDO BASTARDO GARCÍA se materializó en fecha 19 de noviembre de 2007, manteniéndose en esa situación hasta la presente fecha, se evidencia que ha permanecido privado de su libertad por un tiempo igual a UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y DOS (02) DÍAS, y por cuando fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, se desprende que le falta por cumplir un tiempo igual a OCHO (08) AÑOS y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la fecha provisional de finalización de la condena el día 19 de noviembre de 2017. **************************
QUINTO: Se mantiene la detención del ciudadano JOSÉ REINALDO BASTARDO GARCÍA; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ********************************************************
Publíquese, regístrese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su estado original y en la debida oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución correspondiente. *************
Dada, firmada, y sellada en la sala audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la ciudad de Guarenas, a los veintiún (21) días del mes octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. *
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. JÉSSICA PEREIRA CASTILLO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. JÉSSICA PEREIRA CASTILLO
Exp. 1U-487-08
JAAS/jaas
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