REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
PENADO: ANTONIO JOSE ROJAS LAYA , portador de la cédula de identidad N° 15.578.787 .
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación al otorgamiento o no del beneficio de Confinamiento, en la presente causa seguida al penado ANTONIO JOSE ROJAS LAYA, portador de la cédula de identidad N° 15.578.787, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 479 numeral 1ª del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
En fecha 04 febrero de 2002, fue dictada Sentencia Condenatoria por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito, en la cual condenó al hoy penado: ANTONIO JOSE ROJAS LAYA, a cumplir la pena corporal de: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem.
En fecha 18-03-2003 , es ejecutada la Sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Juicio .
En fecha 14-04-2004, este Tribunal Otorga la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento Trabajo al penado: ANTONIO JOSE ROJAS LAYA, por existir pronóstico favorable y cumplir con todos los requisitos exigidos.
Posteriormente corre inserto al folio 204 de la segunda pieza del expediente oficio 043 de fecha 28-03-2005 emanado del Centro de Pernotas “Padre Olaso” mediante el cual el director del referido centro, informo a este Tribunal que el penado antes identificado desde la fecha de ingreso a ese Centro de Pernotas es decir 20 de abril de 2004 hasta 28 de Marzo de 2005, tiene 117 faltas injustificadas a sus pernotas.
Posteriormente este Tribunal recibe oficio Nª 729-05 emanado de la coordinación Zonal Nª 08, donde la delegada de prueba informa que el penado ANTONIO JOSE ROJAS LAYA abandono sus presentaciones ante esa unidad Técnica y dejo de cumplir con la condición de pernotar en el Centro de Pernota “Padre Olaso” solicita la Revocatoria del beneficio otorgado al precitado Penal, ya que el mismo no ha cumplido con las condiciones impuestas.
En fecha 26 -07-2005 , se recibe oficio por parte del Fiscal Decimo Cuarto del Ministerio Publico de Ejecución de Sentencia a Nivel Nacional solicitando la revocatoria del beneficio de destacamento de trabajo dado al penado , por incumplimiento de las pernotas.
En fecha 20-09-2005 comparece el precitado penado y manifiesta que el motivo de su incumplimiento a la pernota es por cuanto sufrió un accidente, y el Tribunal en esta misma fecha acuerda darle nueva oportunidad al penado y se le impone la obligación de retomar el cumplimiento de las obligaciones impuestas. . Posteriormente corre inserto al folio 35 de la tercera pieza del expediente oficio 183 de fecha 01-03-2006, emanado de la coordinación Zonal Nª 08, donde la delegada de prueba informa que el penado ANTONIO JOSE ROJAS LAYA abandono sus presentaciones ante esa unidad Técnica desde el 22-11-2005 y dejo de cumplir con la condición de pernotar en el Centro de Pernota “Padre Olaso” solicita la Revocatoria del beneficio otorgado al precitado Penal, ya que el mismo no ha cumplido con las condiciones impuestas.
En fecha 07-03-2006, este Tribunal Revoco e beneficio de Destacamento de trabajo que le fuera otorgado al penado: ANTONIO JOSE ROJAS LAYA, portador de la cédula de identidad N° 15.578.787, y en consecuencia se libro Orden de Captura.
En fecha 07-07-2208, se materializo la Captura librada por este Tribunal, por parte de la Región Policial Nª 04, por lo que este Tribunal acordó la detención del precitado penado en el Internado Judicial el Rodeo II, sin la posibilidad de solicitar alguna de las formulas de alternativa de Cumplimiento de pena, fuera del establecimiento Penal.
Entonces, en lo relativo y cursante en autos, se evidencia que el penado es procesado por el delito de: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal.
De igual manera se evidencia que el penado: ANTONIO JOSE ROJAS LAYA, portador de la cédula de identidad N° 15.578.787, le fue revocado el Beneficio de Destacamento de Trabajo que le fuera sido otorgado por este Tribunal 1ª de Ejecución en fecha 14-04-2004, por el incumplimiento de las condiciones impuestas, sin justificación alguna.-
Así tenemos entonces que el penado antes identificado, puede optar por el beneficio de confinamiento, ya que el mismo cumplió con las ¾ partes de la pena que le fuera impuesta, lo cual se hace improcedente de otorgar, por cuanto le fue revocado el Beneficio de Destacamento de Trabajo y vista la magnitud del delito por el cual fue proceso, es por lo que esta Juzgadora declara improcedente el otorgamiento de la Gracia de Confinamiento, conforme a lo previsto en el articulo 56 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE OTORGAR EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, al penado: ANTONIO JOSE ROJAS LAYA, portador de la cédula de identidad N° 15.578.787, por cuanto le fue revocado el Beneficio de Destacamento de Trabajo EN FECHA 07-03-2006. Conforme a lo previsto en los artículos 56 del Código Penal, 24 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado del Internado Judicial Rodeo II, remitiendo a la vez copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.
Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Regístrese, Diarícese, publíquese. Impóngase al penado del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZ (T) PRIMERA DE EJECUCIÓN
ABG. YNES CORINA VARGAS
EL SECRETARIO
Abg. MAURICIO LOPEZ
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. MAURICIO LOPEZ
ACT. 1E-1545-03