REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA Nº: 1E-811-00
PENADO: RUPERTO BLANCO DAMASO, titular de la cedula de identidad Nº 6.140.929.
Visto el Informe de Cierre emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 1 del Ministerio del Poder popular para las Relaciones de Interior y Justicia de fecha 28 de Mayo de 2009, en el cual comunican que el penado RUPERTO BLANCO DAMASO, finalizó en forma positiva el régimen de Prueba que le fue impuesto por Libertad Condicional, este Tribunal a los fines de decidir observa:
1.- Sentencia definitivamente firme emitida por el Extinto Juzgado Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 17-02-1999, donde condena al ciudadano RUPERTO BLANCO DAMASO, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
2.- En fecha 17-03-2005, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución acordó el Beneficio de Libertad Condicional al ciudadano RUPERTO BLANCO DAMASO, de conformidad con el artículo 479 y501 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Informe Conductual de Cierre suscrito por la Delegada de Prueba y Jefe de la Unidad Técnica Nº 1 de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, en la que dejan constancia que el penado RUPERTO BLANCO DAMASO, finalizó en fecha 04-05-2009, el Régimen de Prueba que le fue impuesto. (folios 141 al 142 segunda pieza).
Ahora bien, de la revisión del computo, se desprende que el penado RUPERTO BLANCO DAMASO, cumpliría la pena principal el día CUATR0 (04) de MAYO del Año DOS MIL NUEVE (2009). En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso establecido cumpliendo con el régimen impuesto ante el delegado de pruebas, debe considerarse que la pena quedó extinguida por cumplimiento de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, por cuanto el cumplimiento del lapso del régimen de prueba se asimila al cumplimiento efectivo o real de la pena impuesta, por ser esta una medida suspensiva de la pena privativa de libertad. Y ASI SE DECLARA.
En lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia impuesta en la sentencia del penado este órgano jurisdiccional considera que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar su aplicación acogiendo el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en sentencia Nº 940 de fecha 21-06-2007. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL que le fue impuesta al ciudadano RUPERTO BLANCO DAMASO, titular de la cedula de identidad Nº 6.140.929, como resultado de haber concluido el régimen de prueba impuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 del Código Penal en relación con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Desestima la aplicación de la Pena Accesoria de sujeción a la vigilancia que le fue impuesta, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 940, de fecha 21-06-2007.TERCERO: En consecuencia se DECRETA la LIBERTAD PLENA del mencionado ciudadano.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente Decisión, y notifíquese a las partes. Líbrese boleta de citación al penado. Ofíciese al Jefe de Registros y Notarias con relación al cese de la interdicción civil; a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral acerca del cese de la inhabilitación política; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio para El Poder Popular del Interior y Justicia, con copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ (T) PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. YNES CORINA VARGAS
EL SECRETARIO
Abg. MAURICIO LOPEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. MAURICIO LOPEZ
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Exp N° 1E-811-00