REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Septiembre de 2009, mediante la cual condenó al ciudadano JHONNY EDUARDO GIL, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.386.284, a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsables del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, así como también fue condenado a cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal; por lo que en consecuencia se acuerda su EJECUCIÓN, conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado: JHONNY EDUARDO GIL, fue aprehendido en fecha 05-06-2009, permaneciendo detenido hasta el día de hoy 19-10-2009, por lo que ha estado privado de su libertad por un tiempo igual a: CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DIAS; y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; se desprende conforme con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que le falta por cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECISEIS (16 ) DÍAS DE PRISIÓN, por lo que cumplirán la pena en fecha: 05 DE JUNIO DEL AÑO 2015.
SEGUNDO: Que el penado: JHONNY EDUARDO GIL, debe cumplir la pena accesoria previstas en el artículo 16 del Código Penal; las cuales se especifican a continuación:
INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena, por lo que cumplirán la pena en fecha 05 DE JUNIO DEL AÑO 2015, lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderán toda dignidad o condecoración oficial que se les hayan conferido, sin poder obtener las mismas ni alguna otra durante el propio tiempo.
FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la obligación por parte de los órganos de la Administración de Justicia, participar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la Condena y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, incluyendo la Redención de la Pena por el trabajo y el estudio, por lo que se procede al respecto:
1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, la cual es equivalente a: UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, lo cual cumple en fecha 05-12-2010.
2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): Que podrá solicitar cuando hayan cumplido una Tercera parte (1/3) de la pena impuesta, lo que es equivalente a: DOS (02) AÑOS DE PRISION, lo cual cumple en fecha 05-06-2011.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que podrán solicitar cuando haya cumplido las Dos Tercera Parte (2/3) de la pena impuesta, lo que es equivalente a: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; los cuales cumplirá en fecha 05-06-2013.
4.- CONFINAMIENTO: Que podrán solicitar cuando haya cumplido Tres Cuarta partes (3/4) de la pena impuesta, lo que es equivalente a: CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION; los cuales los cumplirá en fecha 05-12-2013.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA EJECUTADA y COMPUTADA, la pena que le fuera impuesta al penado: JHONNY EDUARDO GIL, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.386.284, por el Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Septiembre de 2009. Todo conforme con lo dispuesto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto de la revisión de la presente causa se observa que el precitado Penado actualmente se encuentra detenido en la Policía Municipal de Plaza del Estado Miranda se acuerda su traslado inmediato al Internado Judicial de Los Teques.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política.
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior de Justicia, anexando copia certificada del presente cómputo, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y al Defensor del Penado.
Trasládese al penado para imponerlo de la decisión y remítase copia del presente cómputo al Internado Judicial de los Teques, a los fines que sea agregado al expediente carcelario del penado.
Notifíquese al Director de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y de Justicia, anexando copia certificada del presente cómputo, a los fines legales consiguientes.
Ofíciese a la Oficina de Antecedentes Penales, a los fines de que remita con carácter de urgencia, los antecedentes Penales del penado. Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZ (T) PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. YNES CORINA VARGAS
EL SECRETARIO
Abg. MAURICIO LOPEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. MAURICIO LOPEZ
Exp N° 1E-224-09