REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1E089-07

JUEZ: Abg. YNES CORINA VARGAS

SECRETARIO: Abg. MAURICIO LOPEZ

PENADO: WENRY LEZAMA HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.311.542
FISCAL: Abg. JUAN CARLOS TABARE, Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Vista la solicitud hecha por los ciudadanos Licenciada Nidia Mora y Licenciado Alexis Gonzales , en su carácter Coordinadora y delegado de Prueba de la Coordinación Zonal Nª 08 de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Guarenas, Estado Miranda y la solicitud por parte del Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 28-05-09, cursante en el presente expediente y en fechas 15-04-09 , 21-04-09,09-06-2009, 26-06-2009, 20-07-2009 ,05-08-2009 y 07-08-09 , se reciben oficios Nrs. 270-09 , 372-09,603-09, 679-09,758-09,828-09 y 842-09 emanados de la Coordinación Zonal Nª 08 de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Guarenas, Estado Miranda, y oficio emanado del Centro de Pernocta “ Dra. Elena Aray “ de fecha 12-08-2009 en la cual informan que el penado WENRY LEZAMA HERNANDEZ HERNANDEZ no se ha presentando con el delegado de prueba y que el mismo se encuentra evadido de sus presentaciones y pernocta y revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el penado: WENRY LEZAMA HERNANDEZ HERNANDEZ, no ha dado cumplimiento con la fórmula alternativa de cumplimiento de pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), que le fuera acordado en fecha 19 01-09, tal como consta en decisión decretada por este Tribunal, es por lo que esta Juzgadora actuando conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:

PRIMERO: Que el Penado WENRY LEZAMA HERNANDEZ HERNANDEZ, anteriormente identificado, fue condenado por el Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 07-12-2006, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de: ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO , tipificado en el artículo 357 del Código Penal, así como a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 eiusdem.

SEGUNDO: Corre inserto al folio setenta y cuatro de la presente pieza, oficio No.842-09, de fecha 07-08-09, suscrito por la Directora de la Coordinación Zonal Nª 08 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual comunican al Tribunal el incumplimiento por parte del penado WENRY LEZAMA HERNANDEZ HERNANDEZ, del Régimen de Prueba, así como la no pernocta en el Centro de Pernocta “DRA ELENA ARAY.

TERCERO: De igual manera corre inserto al folio setenta y nueve de la presente pieza, oficio No.s/n de fecha 12-08-09, suscrita por el Director del Centro de Pernocta “DRA ELENA ARAY, mediante el cual comunican al Tribunal que el penado WENRY LEZAMA HERNANDEZ HERNANDEZ, se encuentra evadido del Régimen de Prueba impuesto.-

Como se observa debe esta Juzgadora dar respuesta a las solicitudes de Revocatoria de la formula de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (DESTACAMENTO DE TRABAJO) que cursan en contra del penado WENRY LEZAMA HERNANDEZ HERNANDEZ. En tal sentido, es importante señalar los Principios del Sistema Penitenciario, contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Subrayado y negrillas nuestras).


Ahora bien, aun cuando uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, es decir, a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad, sin embargo, una vez acordadas por el Tribunal, el penado debe cumplir con las normas y condiciones que le imponga tanto el Tribunal, como el Delegado de Prueba correspondiente, por tratarse en este caso de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), por existir un régimen penitenciario con el único objeto de lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin de la pena., tal y como lo establece la Ley de Régimen Penitenciario.

En tal sentido, es importante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas y cada una de las obligaciones y normas que impone la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente, sin embargo en el caso de marras se observa que el penado no le ha dado cumplimiento a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le fuera otorgada, en consecuencia el mismo ha incumplido con los requisitos inherentes a la fórmula de cumplimiento de pena que le fue otorgada, lo cual configuran un flagrante incumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas por este Tribunal; evidenciándose a todas luces que el penado jamás estuvo dispuesto a cumplir con las normas y obligaciones inherentes a la medida concedida, lo que conlleva a la Revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, por ser imposible su reinserción progresiva a la sociedad, pese a que fue orientado por su Delegado de Prueba y autoridades del Centro de Cumplimiento de Pena.
A tal efecto dispone el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“…Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de Oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido…”. (Negrillas del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que es potestad de esta Juzgadora revocar de oficio cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de pena que fuere otorgada, una vez verificado el incumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas al penado, tal como se ha verificado en el presente caso.

Así las cosas, quien aquí decide observa que el penado WENRY LEZAMA HERNANDEZ HERNANDEZ, no tiene voluntad de cumplir con las obligaciones inherentes a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) que le fuera otorgada, y visto que el Tribunal en fecha 20-04-09, cito al precitado penado a los fines de llevar a cabo una audiencia especial , siendo recibida tal citación en fecha 08-05-09 tal como consta en el folio veintitrés y el mismo no hizo acto de presencia , toda vez que ha quebrantado las condiciones que le fueran impuestas sin justificación alguna.

Como consecuencia de lo anterior, considera este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que es procedente REVOCAR la fórmula de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo) al penado WENRY LEZAMA HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.311.542, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 511 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 ibídem, y artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, en virtud de no haber cumplido el prenombrado penado con las obligaciones impuestas por el Juzgado, Delegado de Prueba y normativas del Centro de cumplimiento. En consecuencia Este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA LA ORDEN DE CAPTURA del penado WENRY LEZAMA HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.311.542, y una vez que se materialice su detención, deberán recluirlo en el Internado Judicial Rodeo II, con sede en Guatire Estado Miranda. Líbrese boleta de Encarcelación. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA Ley, REVOCA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena “TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO” (Destacamento de Trabajo) que le fuera otorgada al penado WENRY LEZAMA HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.311.542, en fecha 19 01-09, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 511 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° ibídem, y artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, en virtud de no haber dado cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas .De conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA LA ORDEN DE CAPTURA del penado WENRY LEZAMA HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.311.542, ya identificado, y una vez que se materialice su detención, deberán recluirlo en el Internado Judicial Rodeo II, con sede en Guatire Estado Miranda . Líbrese boleta de Encarcelación.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la respectiva boleta de captura, encarcelación y oficio al director del Internado Judicial Rodeo II, con sede en Guatire Estado Miranda. Ofíciese al Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Notifíquese y remítase copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica N0 8 de Apoyo al Sistema Penitenciario, al centro de Pernocta “DRA. ELENA ARAY”, con sede en el Paraíso, Caracas, Distrito Capital, y al Fiscal Décimo del Ministerio público de Ejecución de la Sentencia. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. YNES CORINA VARGAS
EL SECRETARIO

Abg. MAURICIO LOPEZ


En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.



EL SECRETARIO

Abg. MAURICIO LOPEZ




EXP. N° 1E-089-07
YCV/ycv