REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N° 1C-1685-09
JUEZ: JORGE NOVOA RODRIGUEZ
FISCAL: Dra. DAYSI FIGUEROA R., Auxiliar 18º del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. RAYZA GONZALEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
ALGUACIL: GISELA PORTAL
SECRETARIA: Abg. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO


DE LOS HECHOS Y DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES DE LEY.

En el día de hoy lunes doce (12) de Octubre del año dos mil nueve (2.009) siendo las 12:00 horas del medio día, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante el Juez (S) Primero de Control Dr. JORGE NOVOA RODRIGUEZ. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. DAYSI FIGUEROA RAMOS, así como el adolescente imputado: FRANCISCO JOSÉ NAVARRO LANDAETA, debidamente asistidos por su Defensora Publico Penal, Dra. RAYZA GONZALEZ. Acto seguido el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto y de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES DURANTE SU INTERVENCION

DEL MINISTERIO PUBLICO

Una vez realizada la anterior aclaratoria, se da inicio a la Audiencia y se le concedió la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del Ministerio Público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta intervención del adolescente. Todo lo cual expuso en la audiencia de la siguiente manera: Presento y pongo a su disposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien en fecha 10-10-2009, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora, quienes se encontraban en un punto de control ubicado en las Terrazas del Rodeo y escucharon a través del radio transmisor de la Central de transmisiones informando que un funcionarios de nombre Marín Júnior, había sido herido por arma de fuego, en la parroquia Bolívar, por lo que se trasladaron al lugar y una vez ahí se entrevistaron con la inspectora Martínez Neilet, quien ordeno se realizara un dispositivo de seguridad por la zona. Acto seguido se trasladaron al sector de las colinas de Araira, donde observaron a un sujeto desconocido, que se desplazaba a pie por la calle principal y vestía para el momento un suéter con rayas de colores negro y amarillo, pantalón Jean de color gris, de tez blanca, que al ver la presencia policial huyo en veloz carrera hacia una zona boscosa, por lo que procedieron a la persecución, dándole alcance a pocos metros y al realizar la inspección corporal le logran incautar a nivel de la cintura en la pretina del pantalón, un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, elaborada en metal, cubierta de una cinta plástica de color negro (teipe), sin cartucho, quedando identificado como NAVARRO LANDAETA FRANCISCO JOSÉ, venezolano, de fecha de nacimiento 05-01-1995, de 14 años de edad. Precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de: DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario y se le imponga al adolescente imputado antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literales “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, asimismo solicito copia simple de las presentes actuaciones, es todo”.

DEL IMPUTADO.-

En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, pregunta al adolescente si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: "Si comprendo". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado, para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al adolescente antes identificado del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se les informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. En este estado el ciudadano Juez pregunta al adolescente, si desea declarar, respondiendo: “No declarare”, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA

En este estado se le cede la palabra a la Defensa penal representada por la Dra. RAYZA GONZALEZ, quien manifiesta: “La defensa observa que el registro de custodia de evidencia no se observa la firma de los funcionarios por lo que pido la nulidad de las presentes actuaciones y pido la Libertad Plena de mi defendido, es todo”.

DE LA FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO.-

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública, desechando el petitorio Fiscal en cuanto a que se otorgue Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que del procedimiento policial no tenemos testigos que puedan dar fe de lo ocurrido, por considerar que el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del hoy adolescente imputado, sin testigos, no son suficientes elementos de convicción que hagan presumir a quien aquí decide, que el adolescente imputado, antes identificado haya desplegado una conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión de ningún delito, más aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 225, de fecha 23-06-2004, estableció que “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: ‘el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad’. En el presente caso, se observa que solo consta en actas, el acta policial de aprehensión, no siendo suficiente elementos de convicción para este Juzgador por lo que hay dudas que verdaderamente se haya cometido un hecho punible, en consecuencia en virtud de lo antes expuesto no habiendo certeza sino duda, lo cual favorece al imputado, observándose que el órgano policial, vulnero el derecho al debido proceso y el artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, del adolescente imputado, de conformidad con lo establecido 44. 1º y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., al haber quebrantado la prenombrada garantía Constitucional así como de los principios y garantías procesales penales, contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para el Niño y el Adolescente, así como de las disposiciones establecidas en dicha Ley Especial.

Finalmente, considera quien aquí decide, por tales razonamientos anteriormente expuestos, y siendo que la violación cometida por los funcionarios aprehensores de la policía Municipal de Zamora del estado Bolivariano de Miranda, no son subsanables de manera alguna, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 44. 1º y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Remítase en la oportunidad legal correspondiente las presentes actuaciones a la Fiscalía XVIII del Ministerio Público. Las partes presentes en audiencia quedaron debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, y vista las evidencias que constan en las actas procesales, acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en virtud que considera quien aquí decide que los hechos aquí narrados se subsumen en la presunta comisión del delito de: DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. TERCERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, así como lo expuesto por la defensa, quien aquí decide observa que solo consta en actas el ACTA POLICIAL DE APREHENSION, donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del hoy adolescente imputado, sin testigos, no son suficientes elementos de convicción que haga presumir a quien aquí decide, que el adolescente imputado, haya desplegado una conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión de ningún delito, mas aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 225, de fecha 23-06-2004, estableció que “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: ‘el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad’, por lo que hay dudas que verdaderamente se haya cometido un hecho punible, en consecuencia en virtud de lo antes expuesto no habiendo certeza sino duda, lo cual favorece al imputado, es por lo que este Tribunal DECRETA LA NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Decreta su LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. QUINTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 12:15 horas del medio día. Es todo.

Dada firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencia del tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, sección adolescentes con sede en Guarenas, a los doce (12) de Octubre del año dos mil nueve (2.009). Publíquese, regístrese, Diarícese.
EL JUEZ



JORGE NOVOA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA



YADIRA HENRIQUEZ MACHADO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



YADIRA HENRIQUEZ MACHADO





CAUSA N° 1C-1685-09
JNR/YHM