REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto los escritos presentado en fecha 05/10/2009 y 13/10/2009, respectivamente por la Dra. RAIZA GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, en el cual solicita a este tribunal se conceda SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, impuesta a sus defendidos en fecha 25 de Mayo de 2009, este Tribunal visto tal pedimento decide en los siguientes términos:

PRIMERO: De la revisión efectuada a la causa conformada por una (01) pieza, consta Acta de Audiencia de Presentación de fecha 25/05/2009, en la que se acordó entre otras cosas, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que deberán presentar seis (06) fiadores, que deberán percibir seis (06) salarios mínimos cada uno.

SEGUNDO: Señala en escrito de fecha 09 de julio de 2009, el representante de la defensa lo siguiente “…En fechas de reciente data han comparecido por ante esta Defensoría algunos parientes de los referidos adolescentes quienes han manifestado que… …no cuentan en su entorno familiar ni dentro del grupo de sus amistades, con personas que devenguen un sueldo equivalente o superior a seis salarios mínimos… …con fundamento en el principio de presunción de inocencia y el estado de libertad que se le asiste solicito respetuosamente la sustitución de la Medida de Libertad bajo fianza…”

TERCERO: En fecha 15/07/2009, este Tribunal emitió los siguientes pronunciamientos: En base al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, mantiene la Medida Cautelar comprendida en el literal “G”, modificándose en lo que respecta a los Cuatro (04) fiadores, solicitados en la imposición de la medida Cautelar de fianza a la cantidad de tres (03) fiadores, con tres (03) salarios mínimos cada uno, continuando intactos los demás requisitos exigidos.

CUARTO: Se desprende también en escrito de fecha 16 de julio de 2009, el representante de la defensa lo siguiente “…no ha comparecido por ante esta Defensoría ningún pariente de mis defendidos, situación esta que nos conduce a inferir que la búsqueda y consecución de dichos fiadores no va ser posible… … solicito respetuosamente la sustitución de la Medida de Libertad bajo fianza y en su defecto le imponga una Medida Cautelar menos Gravosa que comporte su libertad personal…”.


QUINTO: en fecha 22/07/2009, este Tribunal niega la solicitud de sustitución de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el defensor.

Ahora bien, es de observar que: la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y que uno de los objetivos del proceso es la garantías de las resultas del mismo, que las medidas cautelares se compaginan con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

Pero es que se debe tener presente, que dicha medida de fianza, que acarrea la limitación a la libertad personal del imputado, es una medida Cautelar sustitutiva establecida en la ley especial, a los fines de asegurar las resultas del proceso.

En este sentido en el presente caso, vista la gravedad del daño causado, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, previsto en los artículos 405, 424 en relación con el artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: RIVERO AVILA EFRAIN ENRIQUE (Occiso), OSCAR ALFREDO GONZALEZ CHACON (Occiso), BELISARIO ARGENIS CARLOS y DARRYS ARGELIS BELISARIO MARQUEZ, la sanción que pudiera llegar a imponerse, los elementos de convicción enumerados en la motivación de la decisión dictada en la audiencia de presentación, es por lo que este Tribunal acogió la medida cautelar de fianza, que aún cuando es una medida menos gravosa no deja de ser limitativa y restrictiva de la libertad del adolescente imputado.

Así las cosas, éste Juzgador considera que no corren insertas en autos las diligencias practicadas a los fines de dar cumplimiento a lo exigido por este Tribunal, en relación a los fiadores solicitados en fecha 25 de Mayo de 2009, solo se limita la defensa a anexar a su solicitud dos constancias de buena conducta, una de fecha 29 de julio de 2008 emanada de la Unidad Educativa “Ciudad de los Muchachos” y otro de fecha 15 de abril de 2009 emanada del Liceo Bolivariano “Antonio José de Sucre”, ambas constancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo cual no es sustento suficiente para fundamentar dicha solicitud de sustitución de medida. En consecuencia visto que no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar por las cuales se impuso la medida de fianza, y como consecuencia de los fundamentos antes esgrimidos este tribunal NIEGA LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÒN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el literal “G”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, solicitada por la Dra. RAIZA GONZALEZ, en su carácter de defensora de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en autos y se mantiene la medida de Fianza contenida en el literal “G”, del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÒN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el literal “G”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, solicitada por la Dra. RAIZA GONZALEZ, en su carácter de defensora de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en autos y se mantiene la medida de Fianza contenida en el literal “G”, del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En base al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, mantiene la Medida Cautelar comprendida en el literal “G”, MODIFICÁNDOSE en lo que respecta a los tres (03) fiadores, acordado en decisión de fecha 15 de julio de 2009, a la cantidad de dos (02) fiadores, con dos (02) salarios mínimos cada uno, continuando intactos los demás requisitos exigidos. TERCERO: Por cuanto esta decisión no fue dictada en presencia de las partes se ordena la notificación de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el Copiador de decisiones llevado por este tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control en la ciudad de Guarenas a los catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil Nueve (2009).
EL JUEZ,


JORGE NOVOA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,


MARIA JOSE SOLANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA,


MARIA JOSE SOLANO





ACT N° 1C-1594-09
JNR/MJS