REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto los escritos presentado en fecha 07/10/2009 por el Dr. RAMON ENRIQUE RAMOS BERROTERAN, en su condición de Defensor Privado de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, en el cual solicita a este tribunal se conceda SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta a sus defendidos en fecha 11 de Junio de 2009, este Tribunal visto tal pedimento decide en los siguientes términos:

PRIMERO: De la revisión efectuada a la causa conformada por dos (02) pieza, consta Acta de Audiencia de Presentación de fecha 11/06/2009, en la que se acordó entre otras cosas, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que deberán presentar cuatro (04) fiadores, que deberán percibir cuatro (04) salarios mínimos cada uno.

SEGUNDO: Señala en escrito de fecha 25 de junio de 2009, el Defensor para ese momento DR. CIPRIANO CHIVICO, lo siguiente “…ha resultado de imposible cumplimiento para los referidos jóvenes en razón de no contar en su entorno familiar, ni dentro del grupo de sus amistades, con personas que devenguen un sueldo equivalente o superior a cuatro salarios mínimos… …es por lo que recurro a usted y solicito respetuosamente que se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 582 de la LOPNNA, que comporte la libertad de mis defendido…”

TERCERO: En fecha 29/06/2009, este Tribunal emitió los siguientes pronunciamientos: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA prevista en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que fuera impuesta en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 11 de Junio de 2009 a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se les sigue causa signada con el Nº 1C 1618-09, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RINCON VENEGAS TONY y GONZALEZ YULIETH DE LOS ANGELES; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÒN DE MEDIDA requerida por la defensa, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se desprende también en escrito de fecha 22 de julio de 2009, el representante de la defensa lo siguiente “…han logrado conseguir dos fiadores a favor de ROBERT JOSE BLANCO HERNANDEZ cuyos recaudos marcados “A” y “B” consigno en este acto… …Igualmente consigno marcados “C”, “D” y “F” los recaudos correspondientes a los ciudadanos… …quienes son ofrecidos como potenciales fiadores del adolescente IDENTIDAD OMITIDA… …Ahora bien, los recaudos cuya consignación hago, no satisfacen la exigencias del Tribunal si tomamos en cuanta que en la resolución judicial se requiere la consignación de cuatro fiadores con un ingreso mensual de cuatro salarios mínimos cada uno; sin embargo, ellos no impide que el Tribunal modifique las condiciones fijadas y en su defecto imponga otras que permitan la constitución de la fianza…”.

QUINTO: En fecha 27/07/2009, este Tribunal acuerda oficiar al alguacilazgo a los fines que se verifiquen los recaudos presentados por la defensa.

SEXTO: En fecha 10/08/2009, este Tribunal después de haber recibido todos los informes emanados de la oficina del alguacilazgo sobre las resultas de la verificación de los recaudos de fianza, niega la fianza presentada por la Defensa.

Ahora bien, es de observar que: la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y que uno de los objetivos del proceso es la garantías de las resultas del mismo, que las medidas cautelares se compaginan con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

Pero es que se debe tener presente, que dicha medida de fianza, que acarrea la limitación a la libertad personal del imputado, es una medida Cautelar sustitutiva establecida en la ley especial, a los fines de asegurar las resultas del proceso.

En este sentido en el presente caso, vista la gravedad del daño causado, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RINCON VANEGAS TONY Y GONZALEZ YULIETH DE LOS ANGELES, la sanción que pudiera llegar a imponerse, los elementos de convicción enumerados en la motivación de la decisión dictada en la audiencia de presentación, es por lo que este Tribunal acogió la medida cautelar de fianza, que aún cuando es una medida menos gravosa no deja de ser limitativa y restrictiva de la libertad de los adolescentes imputados.

Así las cosas, éste Juzgador considera que no corren insertas en autos las diligencias practicadas a los fines de dar cumplimiento a lo exigido por este Tribunal, en relación a los fiadores solicitados en fecha 11 de Junio de 2009, solo se limita la defensa a anexar a su solicitud un informe Social proveniente de la Alcaldía del Municipio Brión suscrita por el Director Desarrollo Social y tres constancias del consejo comunal de la calle san Rafael sector la 37, lo cual no es sustento suficiente para fundamentar dicha solicitud de sustitución de medida. En consecuencia visto que no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar por las cuales se impuso la medida de fianza, y como consecuencia de los fundamentos antes esgrimidos este tribunal NIEGA LA SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el literal “G”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, solicitada por el Dr. RAMON ENRIQUE RAMOS BERROTERAN, en su condición de Defensor Privado de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificados en autos y se mantiene la medida de Fianza contenida en el literal “G”, del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el literal “G”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, solicitada por el Dr. RAMON ENRIQUE RAMOS BERROTERAN, en su condición de Defensor Privado de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en autos y se mantiene la medida de Fianza contenida en el literal “G”, del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En base al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, mantiene la Medida Cautelar comprendida en el literal “G”, MODIFICÁNDOSE en lo que respecta a los Cuatro (04) fiadores, solicitados en la imposición de la medida Cautelar de fianza a la cantidad de dos (02) fiadores, con dos (02) salarios mínimos cada uno, continuando intactos los demás requisitos exigidos. TERCERO: Por cuanto esta decisión no fue dictada en presencia de las partes se ordena la notificación de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el Copiador de decisiones llevado por este tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control en la ciudad de Guarenas a los catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil Nueve (2009).
EL JUEZ,


JORGE NOVOA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,


MARIA JOSE SOLANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA,


MARIA JOSE SOLANO





ACT N° 1C-1618-09
JNR/MJS