REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado en fecha 06/10/2009, por el Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, en su condición de Defensor Público Penal Cuarto del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el cual solicita a este tribunal se conceda SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, impuesta a sus defendido en fecha 08 de Julio de 2009, este Tribunal visto tal pedimento decide en los siguientes términos:

PRIMERO: De la revisión efectuada a la causa conformada por una (01) pieza, consta Acta de Audiencia de Presentación de fecha 08/07/2009, en la que se acordó entre otras cosas, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que deberán presentar tres (03) fiadores, que deberán percibir tres (03) salarios mínimos cada uno.

SEGUNDO: Señala en escrito de fecha 13 de julio de 2009, el representante de la defensa lo siguiente “…visto que mi defendido y sus familiares se encuentra en un estado de pobreza critica y no cuentan con un entorno que cumplan con lo exigidos por ese digno tribunal, es por lo que solicito la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes por una Medida que comporte su libertad inmediata…”.

TERCERO: En fecha 16/07/2009, este Tribunal emitió los siguientes pronunciamientos: NIEGA LA SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el literal “G”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, solicitada por el Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, en su carácter de defensor del Adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, y se mantiene la misma en los mismos términos en que fue impuesta solo disminuyéndose los Tres (03) fiadores, solicitados en la imposición de la medida Cautelar de fianza a la cantidad de dos (02) fiadores, continuando intactos lo dispuesto al salario solicitado y demás requisitos exigidos.

Ahora bien, es de observar que: la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y que uno de los objetivos del proceso es la garantías de las resultas del mismo, que las medidas cautelares se compaginan con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

Pero es que se debe tener presente, que dicha medida de fianza, que acarrea la limitación a la libertad personal del imputado, es una medida Cautelar sustitutiva establecida en la ley especial, a los fines de asegurar las resultas del proceso.

En este sentido en el presente caso, vista la gravedad del daño causado, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y SECUESTRO, previsto en los artículos 218 del Código Penal y SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano CARMONA BRAZON JOHAN ALEXANDER, la sanción que pudiera llegar a imponerse, los elementos de convicción enumerados en la motivación de la decisión dictada en la audiencia de presentación, es por lo que este tribunal acogió la medida cautelar de fianza, que aún cuando es una medida menos gravosa no deja de ser limitativa y restrictiva de la libertad del adolescente imputado.

Así las cosas, éste Juzgador considera que no corren insertas en autos las diligencias practicadas a los fines de dar cumplimiento a lo exigido por este Tribunal, en relación a los fiadores solicitados en fecha 08 de Julio de 2009, solo se limita la defensa realizar la solicitud sin consignar anexo los recaudos necesarios para fundamentar la misma. En consecuencia visto que no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar por las cuales se impuso la medida de fianza, y como consecuencia de los fundamentos antes esgrimidos este tribunal NIEGA LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÒN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el literal “G”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, solicitada por el Dr. Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, en su carácter de defensor del Adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, y se mantiene la misma en los mismos términos en que fue impuesta. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÒN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el literal “G”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, solicitada por el Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, en su carácter de defensor del Adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos y se mantiene la medida de Fianza contenida en el literal “G”, del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En base al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, mantiene la Medida Cautelar comprendida en el literal “G”, MODIFICÁNDOSE en lo que respecta a los dos (02) fiadores que perciban tres (03) salarios mínimos, acordado en decisión de fecha 16 de julio de 2009, a la cantidad de dos (02) fiadores, que devenguen salario mínimo cada uno, continuando intactos los demás requisitos exigidos. TERCERO: Por cuanto esta decisión no fue dictada en presencia de las partes se ordena la notificación de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el Copiador de decisiones llevado por este tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control en la ciudad de Guarenas a los catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil Nueve (2009).
EL JUEZ,


JORGE NOVOA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,


MARIA JOSE SOLANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA,


MARIA JOSE SOLANO



ACT N° 1C-1637-09
JNR/MJS