REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Visto los escritos presentados en fecha 09/10/2009 y 13/13/10/2009, por la Dra. RAIZA GONZALEZ PEREZ, en su condición de Defensora Pública Penal Segunda de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en el cual solicita a este Tribunal se conceda MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, impuesta a su defendida IDENTIDAD OMITIDA en fecha 05 de junio de 2009 y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA solicita a este Tribunal se ordene el reingreso al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (SEPINAMI) y reconocimiento medico legal, ya que según información suministrada por la madre del adolescente, él mismo fue trasladado el día Sábado 05-10-2009, a la sede de la Policía Municipal del Estado Miranda (Canina) ubicada en San Antonio, al lado de la Alcaldía muy mal herido debido al incidente ocurrido en dicho centro ese mismo día, este Tribunal visto tales pedimento decide en los siguientes términos:
Efectivamente, en fecha 13 de mayo de 2009, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación donde la Fiscalía del Ministerio Público precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de: para el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente: GOMEZ ALFREDO JOSE (Occiso), y en cuanto a las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, ENCUBRIMIENTO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 254 del Código Penal, a quienes se le impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 05 de junio de 2009, este Tribunal sustituye la Medida contenida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la caución juratoria debiendo presentarse cada ocho (08) días por antes la sede de este Tribunal, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y de la revisión del libro 3º de presentaciones llevado por ante este Juzgado se observa al folio trescientos noventa y tres (393) que la misma ha dado fiel cumplimiento a la medida impuesta, así mismo, la defensa ha consignado con su escrito de solicitud, Constancia de Estudios actualizada de la adolescente in comento expedida por la U.E.A. VIRGEN DEL ROSARIO DE GUARENAS donde se desprende que la misma se encuentra cursando los Semestres 01 y 02 del Ciclo Diversificado.
Igualmente, observa este Juzgador que hasta la presente fecha, habiendo transcurrido más de cinco (05) meses de su individualización, y la joven ha sido sometido a un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por un periodo de tiempo considerable, que de alguna manera pudiera estar interfiriendo en su derecho al estudio, tal y como lo señala la defensa.
Todos los señalamientos anteriores, llevan a la convicción de este Juzgador, que es procedente y ajustado a derecho considerar a favor de la adolescente imputada la MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA, la cual consiste en la obligación de presentarse por ante este Tribunal cada ocho (08) días.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado plasmados, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUARENAS, EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE MODIFICAN LAS EXIGENCIAS DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta en decisión dictada en fecha 05 de junio de 2009, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-22.561.633, en consecuencia se ACUERDA EXTERNDER EL LAPSO DE PRESENTACIONES A CADA QUINCE (15) DIAS, a partir de la presente fecha. Se ordena asentar por Secretaría en el Libro de Prestaciones lo aquí decidido. SEGUNDO: Se acuerda la práctica de un reconocimiento médico legal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.624.379, para constatar su actual estado de salud y solicitar información al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (SEPINAMI), para verificar si el mismo se encuentra o no en dicho centro. En consecuencia líbrese los oficios correspondientes. TERCERO: Por cuanto esta decisión no fue dictada en presencia de las partes se ordena la notificación de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el Copiador de decisiones llevado por este tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control en la ciudad de Guarenas a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil Nueve (2009).
EL JUEZ,
JORGE NOVOA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
MARIA JOSE SOLANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA,
MARIA JOSE SOLANO
ACT N° 1C-1577-09
JNR/MJS