REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1C-1195-07

JUEZ: JORGE NOVOA RODRIGUEZ.

FISCAL: Dr. OMAR JIMENEZ, Fiscal 18º del Ministerio Público.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA: Dra. CAROLINA PARRA, Público Penal

ALGUACIL: WILLIAMS BRAZON

SECRETARIA: MARIA JOSE SOLANO.

Por cuanto en Audiencia Preliminar celebrada por ante este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, el día lunes diecinueve (19) de Octubre de 2009, el joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal proceder a la publicación íntegra del texto fallo, de conformidad de con lo previsto en el artículo 605 ejusdem, el cual queda redactado en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL JOVEN ADULTO ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad V-18.753.914, de dieciocho (18) años de edad, natural de Guatire, Estado Miranda, donde nació en fecha 11-06-1990, de estado civil soltero, hijo de Alicia Josefina Suárez (v) y de Silvio Ramírez (v), de profesión u oficio: ayudante de la cafetería de la ferretería PALL, domiciliado en: Avenida Ruiz Pineda, Zona 02, Casa Nº E-02, Guarenas, Municipio Plaza, Teléfono: 0424-231-85-29 (pertenece a su mamá).





CAPÍTULO II
LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

En fecha 05 de Marzo de 2008, siendo aproximadamente la 05:00 horas de la tarde, fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (Hoy jóvenes adultos), por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Plaza, específicamente en las adyacencias de la Plaza Ruiz Pineda de Guarenas, donde lograron avistar a un ciudadano quien para el momento vestía un pantalón Jean de color negro prelavado y franela de color blanco con franjas azules, quien al notar la presencia policial opto por tomar una actitud de nerviosismo, intentando despojarse de un termo que el mismo empuñaba, motivo por el cual se le dio la voz de alto, y al ser retenido se procedió a su revisión corporal solicitando la colaboración de una ciudadana quien quedo identificada como FEBLES YENIREE LUISANA, logrando incautarle al sujeto in comento un (01) envase de material sintético de color rojo con tapa azul, el cual tenía en sus manos, tipo termo, con una etiqueta que se lee THERMOS, contentivo en su interior de un envase de material sintético transparente con tapa de color rojo, con una etiqueta que se lee IBERIA CALDO DE POLLO, el mismo contentivo en su interior de treinta y siete (37) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atado en su único extremo con una liga elaborada en material sintético de color blanco, contentivos de semillas y restos vegetales, una (01) caja pequeña elaborada en material de papel tipo cartón, de tipo “FOSFORO” con letras que se leen “El Sol”, contentiva de veinte tres (23) trozos de una pasta compacta de color beige, por lo cual quedo detenido y presentado por ante este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, donde se le imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y les fue impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 582 literales “C y G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO III

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES
DEL MINISTERIO PUBLICO


El tribunal en fecha Lunes diecinueve (19) de Octubre del año dos mil nueve (2009), luego de las formalidades de Ley seguidamente declaró abierto el acto de audiencia preliminar, concediéndole la palabra al Representante del Ministerio Público, Dr. OMAR JIMENEZ, quien procedió a ratificar su formal acusación oralmente en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad V-18.753.914, de dieciocho (18) años de edad, natural de Guatire, Estado Miranda, donde nació en fecha 11-06-1990, de estado civil soltero, hijo de Alicia Josefina Suárez (v) y de Silvio Ramírez (v), de profesión u oficio: ayudante de la cafetería de la ferretería PALL, domiciliado en: Avenida Ruiz Pineda, Zona 02, Casa Nº E-02, Guarenas, Municipio Plaza, Teléfono: 0424-231-85-29 (pertenece a su mamá), por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, presentando como pruebas las siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

01.- Testimonio de la funcionaria experta KARIBAY RIVAS, adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas; quien practicó la experticia química botánica a la sustancia incautada.

02.- Testimonio de la Funcionaria MARJORI MARCANO, Técnico I T.S.U QUIMICA, adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, quien practico la experticia química botánica a la sustancia incautada al adolescente.

03.- Testimonio del funcionario agente ZAMBRANO RANDY, adscrito a la Policía Municipal de Plaza, en su condición de funcionario policial aprehensor.

04.- Testimonio del funcionario agente MARQUEZ JUAN, adscrito a la Policía Municipal de Plaza, en su condición de funcionario policial aprehensor.

05.- Testimonio de la ciudadana RIVERO FEBLES YENIREE LUISANA, titular de la cédula de identidad V.-19.407.230, de profesión u oficio: ama de casa, de 20 años de edad, residenciada en: Urb. Dos Plantas, vereda II, Casa Nº 06, Guarenas, Estado Miranda, en su condición de testigo presencial de los hechos.

Así mismo el Ministerio Publico presenta la siguiente PRUEBA DOCUMENTAL, para ser incorporada para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación:

01.- EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA Nº 9700-130-2729, de fecha 07-03-2008, suscrita por la funcionaria experto PROFESIONAL II KARIBAY RIVAS y la experto T.S.U MARYORIE MARCANO, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, practicado a la sustancia incautada, de donde se extrae lo siguiente: “…primera muestra de nombre CANNABIS SATIVAL, la cual tiene un peso neto de veintinueve (29) gramos con seiscientos (600) miligramos, mientras que la segunda muestra, COCAINA CRACK, el cual presento un peso neto de tres (03) gramos con cien (100) miligramos, lo que quiere decir un total de lo incautado fue de treinta y dos (32) gramos con setecientos (700) miligramos.

Por todo lo antes expuesto solicitó la admisión total de la acusación, así como las pruebas ofrecidas, y el enjuiciamiento del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad V-18.753.914, por el delito de TRAFICO ILICITO EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y sea sancionado a cumplir LA SANCIÓN DE DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “F”, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con fundamento en los artículos 624, 625 y 626, es todo”

DEL IMPUTADO

Acto seguido al concedérsele la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad V-18.753.914, el mismo expuso: “…Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

LA DEFENSA

Y la defensa, tras una breve exposición, solicitó que, sea impuesto del procedimiento por admisión de los hechos, a mi defendido por cuanto me ha manifestado su deseo de admitir su responsabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal por cuanto esta arrepentido de todo lo ocurrido y le sea impuesta la sanción respectiva tomando en consideración el principio de proporcionalidad.-

CAPÍTULO IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Si bien es cierto que no le corresponde a este Tribunal en esta etapa del proceso, la valoración de pruebas, estima acreditados ciertos hechos en base a los elementos de convicción que cursan en las actas procesales, los cuales han quedado evidenciados por:

1.- Acta policial, de fecha 05 de Marzo de 2008, suscrita por los funcionarios Agentes RANDY ZAMBRANO y JUAN MARQUEZ, adscritos a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda.

2.- EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-130-2729, de fecha 07-03-2008, suscrita por los expertos KARIBAY DEL VALLE RIVAS y MARYORIE MARCANO, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de Marzo de 2008, rendida en la sede de la Policía Municipal de Plaza del Estado Miranda por la ciudadana RIVERO FEBLES YENIREE LUISANA, en su condición de testigo.

CAPÍTULO V
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía 18° del Ministerio Publico en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, por los hechos ocurridos en fecha 05 de Marzo de 2008, que fueron anteriormente narrados.

Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el contenido de los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, por ser legales, lícitas, por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales cito a continuación: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio de la funcionaria experta KARIBAY RIVAS, adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas; quien practicó la experticia química botánica a la sustancia incautada. 02.- Testimonio de la Funcionaria MARJORI MARCANO, Técnico I T.S.U QUIMICA, adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, quien practico la experticia química botánica a la sustancia incautada al adolescente. 03.- Testimonio del funcionario agente ZAMBRANO RANDY, adscrito a la Policía Municipal de Plaza, en su condición de funcionario policial aprehensor. 04.- Testimonio del funcionario agente MARQUEZ JUAN, adscrito a la Policía Municipal de Plaza, en su condición de funcionario policial aprehensor. 05.- Testimonio de la ciudadana RIVERO FEBLES YENIREE LUISANA, titular de la cédula de identidad V.-19.407.230, de profesión u oficio: ama de casa, de 20 años de edad, residenciada en: Urb. Dos Plantas, vereda II, casa Nº 06, Guarenas, Estado Miranda, en su condición de testigo presencial de los hechos, así como las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser incorporadas para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se especifican a continuación: 01.- EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA Nº 9700-130-2729, de fecha 07-03-2008, suscrita por la funcionaria experto PROFESIONAL II KARIBAY RIVAS y la experto T.S.U MARYORIE MARCANO, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, practicado a la sustancia incautada, de donde se extrae lo siguiente: “…primera muestra de nombre CANNABIS SATIVAL, la cual tiene un peso neto de veintinueve (29) gramos con seiscientos (600) miligramos, mientras que la segunda muestra, COCAINA CRACK, el cual presento un peso neto de tres (03) gramos con cien (100) miligramos, lo que quiere decir un total de lo incautado fue de treinta y dos (32) gramos con setecientos (700) miligramos. Inserto en el folio sesenta y ocho (68) de las presentes actuaciones. Se deja expresa constancia que la Defensa Pública no promovió pruebas a favor del joven adulto, sin embargo tiene a su favor el principio de la comunidad de la prueba consagrado en nuestra legislación.

El Tribunal luego de haberse pronunciado en cuanto a los argumentos de las partes y una vez admitida totalmente la Acusación, explicó nuevamente al joven acusado en qué consiste el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, ante lo cual el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, manifestaron a viva voz y libre de coacción su deseo de admitir los hechos por los cuales habían sido acusado y solicitar que le fuera impuesta la correspondiente sanción. La defensa en virtud de la admisión de los hechos expuesta por el joven adulto, solicitó la aplicación del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que le fuera impuesta la correspondiente sanción, no oponiéndose a dicho procedimiento la representante Fiscal.
CAPÍTULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los hechos que este Tribunal ha estimado acreditados y del desarrollo de la Audiencia Preliminar, han surgido fundamentos serios de convicción que el joven adulto acusado IDENTIDAD OMITIDA es autor y responsable de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tal y como se desprende de las Actas Procesales, aunado al hecho que el joven in comento, en forma libre, espontánea y debidamente asistidos por su Defensora Pública, admite su participación en los hechos objeto del presente proceso penal. Analizado detenidamente el caso en estudio, este Juzgador tiene la absoluta convicción que el sujeto activo del hecho punible antes enunciado es el joven supra identificado, ante lo cual se configura en los hechos la tipificación del delito antes enunciado, así mismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita y es perseguible de oficio, conllevando responsabilidad penal al joven que se encuentra incurso en un hecho punible y por imperativo del artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “EL ADOLESCENTE QUE INCURRA EN LA COMISIÒN DE HECHOS PUNIBLES RESPONDE POR EL HECHO EN LA MEDIDA DE SU CULPABILIDAD, DE FORMA DIFERENCIADA DEL ADULTO. LA DIFERENCIA CONSISTE EN LA JURISDICCIÒN ESPECIALIZADA Y EN LA SANCIÒN QUE SE LE IMPONE”, es por ello que el adolescente es responsable penalmente.

Dado que el adolescente responde por el hecho punible cometido en la medida de su culpabilidad. Dado que se determinó que el joven adulto acusado tiene responsabilidad penal en el presente caso. Dado que el mismo admitió su responsabilidad en el hecho objeto del presente proceso, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 528, 583, 620, 622 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los considera RESPONSABLES PENALMENTE y procederá a la imposición inmediata de la sanción que les corresponda.

A los efectos de determinar la sanción a imponer se debe proceder conforme lo consagra el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que rige el sistema penal juvenil, el cual establece:

“Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.

c) La naturaleza y gravedad de los hechos.

d) El grado de responsabilidad del adolescente.

e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.

g) Los resultados de los informes clínico y psicosocial”.

En primer término el juzgado constata que el acto delictivo y el daño social quedaron evidenciados conforme a lo narrado en las actas procesales y a la admisión efectuada por el propio joven adulto.

El mismo joven, de forma libre de coacción admitió los hechos, así que quedó comprobada la participación del mismo, así como los elementos de convicción que cursan a las actas procesales.

La naturaleza y gravedad del hecho: La comisión del delito de: TRAFICO ILICITO EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, es un delito que atenta contra la vida, la salud, denominado de Lesa Humanidad, y demostrada la comisión del delito por el joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, el cual con su acción desplegada causó un daño grave. Cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armoniosa en sociedad.

En cuanto a la edad del acusado, el mismo actualmente ha alcanzado la mayoría de edad y tienen plena capacidad para cumplir una sanción.

Se toma en consideración y es menester en primer término imponer una sanción no privativa de libertad, dado la entidad del el hecho punible.

Por último, dado que el joven acusado admitió los hechos y en virtud del poder discrecional del juez de control en la audiencia preliminar, cuando los mismos se acogen a la figura de la admisión de los hechos, prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, considera quien aquí decide, que al admitir su participación en el delito y librar a todo el aparato jurisdiccional, de la celebración de un juicio oral y reservado, en virtud del principio educativo de este proceso penal, es proporcional y ajustado a derecho conceder la rebaja de la sanción, tomando en consideración las particularidades del caso, el delito cometido, el daño social ocasionado y el grupo etareo al cual pertenecen los jóvenes, lo pertinente es otorgar una rebaja de la sanción a imponer. ASI SE DECIDE.-

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, es por lo que este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Este Juzgador considera penalmente responsables al joven IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad V-18.753.914, de dieciocho (18) años de edad, natural de Guatire, Estado Miranda, donde nació en fecha 11-06-1990, de estado civil soltero, hijo de Alicia Josefina Suárez (v) y de Silvio Ramírez (v), de profesión u oficio: ayudante de la cafetería de la ferretería PALL, domiciliado en: Avenida Ruiz Pineda, Zona 02, Casa Nº E-02, Guarenas, Municipio Plaza, Teléfono: 0424-231-85-29 (pertenece a su mamá), por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y tomando en cuenta las circunstancias del hecho y atendiendo al bien jurídico afectado, así como el daño social causado, lo CONDENA A CUMPLIR SUCESIVAMENTE CONFORME AL PARÁGRAFO PRIMERO IBIDEM, LA SANCIÓN DE DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “F”, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con fundamento en los artículos 624, 625 y 626.

SEGUNDO: Se instruye a la Secretaria a los fines que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, una vez prelucido el lapso legal correspondiente, a los fines previstos en el artículo 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Se acuerda la solicitud formulada por las partes en el sentido que le sean acordadas copias simples de la presente acta.

CUARTO: Con la lectura y firma del acta de audiencia, quedaron las partes presentes debidamente notificadas de lo aquí acordado, de conformidad con lo previsto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes. Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ


JORGE NOVOA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,


MARIA JOSE SOLANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.


LA SECRETARIA,


MARIA JOSE SOLANO




















CAUSA Nº 1C-1195-08
JNR/MJS