REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N° 1C-1628-09
JUEZ: JORGE NOVOA RODRIGUEZ.
FISCAL: Dr. OMAR JIMENEZ, Fiscal 18º del Ministerio Público.
VICTIMA: OCTAVIO BENITO HIDALGO GARCIA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: Dr. OMAR PEDRON HERNANDEZ, Privado
ALGUACIL: JUAN CARLOS PULIDO
SECRETARIA: MARIA JOSE SOLANO.
Por cuanto en Audiencia Preliminar celebrada por ante este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, el día martes veinte (20) de Octubre de 2009, el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal proceder a la publicación íntegra del texto fallo, de conformidad de con lo previsto en el artículo 605 ejusdem, el cual queda redactado en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.822.492, de diecisiete (17) años de edad, natural de Guatire, donde nació en fecha 12-05-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio: ayudante de albañil, hijo de Inocencia González Díaz (v) y de Carlos Alfredo Casares (v), domiciliado en: El Rodeo, Calle el Bautismo, Sector El Plan, Casa S/N, cerca de la parada de los autobuses, al lado de la bodega del Sr. Víctor, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
FISCAL: DR. OMAR JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en Adolescentes del Estado Miranda.
VICTIMA: OCTAVIO BENITO HIDALGO GARCIA.
DEFENSA: DR. OMAR PEDRON HERNANDEZ, Defensor Privado.
CAPÍTULO II
LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
En fecha 26 de Junio de 2009, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, encontrándose de recorrido a pie los funcionarios Pinto Michael y otros, por la Calle Bolívar cruce Calle Piñango, de la Parroquia Bolívar del Municipio Zamora, se le acerco un ciudadano quien no pudo ser identificado por la premura, manifestando que unos sujetos acababan de cometer un robo en su negocio, manifestando que los mismos vestían short de color marrón y franela marrón y el segundo vestía completamente negro, el tercero vestía franela blanca y gorra roja, de estatura alta contextura delgada y el segundo de estatura baja y contextura delgada, quienes emprendieron veloz huida por la Calle el Río y los otros dos por la Calle Bolívar, manifestando a su vez que habían abordado una unidad colectiva, por lo que procedieron a efectuar recorrido por el lugar a fin de dar con la captura de los mismos, logrando avistar una unidad colectiva que cubre la ruta Araira-Guatire, el cual se desplazaba por la Avenida Principal, por lo que le dieron la voz de alto, avistando a dos (02) sujetos con las características aportadas, por lo que procedieron a realizarle la inspección corporal incautándole al que vestía de color negro, un facsímil de arma de fuego, color negro con la inscripción DELTA ELITE, de igual manera la cantidad de ciento noventa y siete (197) bolívares fuertes, en billetes de papel moneda de aparente curso legal, quedando identificados como GONZALEZ JEAN CARLOS, de 26 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, por lo cual quedo detenido y presentado por ante este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, donde se le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de OCTAVIO BENITO HIDALGO GARCIA y les fue impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 582 literales “C y G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO III
DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES
DEL MINISTERIO PUBLICO
El tribunal en fecha Martes veinte (20) de Octubre del año dos mil nueve (2009), luego de las formalidades de Ley seguidamente declaró abierto el acto de audiencia preliminar, concediéndole la palabra al Representante del Ministerio Público, Dr. OMAR JIMENEZ, quien procedió a ratificar su formal acusación oralmente en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.822.492, de diecisiete (17) años de edad, natural de Guatire, donde nació en fecha 12-05-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio: ayudante de albañil, hijo de Inocencia González Díaz (v) y de Carlos Alfredo Casares (v), domiciliado en: El Rodeo, Calle el Bautismo, Sector El Plan, Casa S/N, cerca de la parada de los autobuses, al lado de la bodega del Sr. Víctor, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de OCTAVIO BENITO HIDALGO GARCIA, presentando como pruebas las siguientes:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
01.- Testimonio del funcionario oficial I PINTO MICHAEL, adscrito a la Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda, en su condición de funcionario actuante, quien suscribió el acta correspondiente donde señala las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrió el suceso. Inserto al folio siete (07) de las presentes actuaciones.
02.- Testimonio del funcionario oficial YADAROLA ELVIS, adscrito a la Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda, en su condición de funcionario policial aprehensor, quien suscribió el acta correspondiente donde señala las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrió el suceso, así como también sobre la incautación de las evidencias de interés criminalístico. Inserto al folio siete (07) de las presentes actuaciones.
03.- Testimonio del funcionario oficial I USTA JORGE, adscrito a la Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda, en su condición de funcionario aprehensor.
04.- Testimonio de la ciudadana RIVERO PEREZ EDUARYS YUDELYS, quien es Venezolana, titular de la cédula de identidad 19.497.498, residenciada en: Araira, sector salieron, casa nro. 08, Estado Miranda, en su condición de testigo presencial de los hechos, acta de entrevista inserto al folio diez (10) de las presentes actuaciones.
05.- Testimonio del ciudadano OCTAVIO BENITO HIDALGO GARCIA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.652.282, residenciado en: Guatire, sector Castillejo, conjunto residencial Mucuchies, calle 8, casa 5-A, Estado Miranda, en su condición de víctima de los hechos, acta de entrevista inserto al folio ocho (08).
06.- Testimonio del ciudadano DETECTIVE ALEJANDRO VENTURA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Guarenas, quien realizo experticia de reconocimiento Legal del arma de fuego y dinero en efectivo.
Así mismo el Ministerio Publico presenta la siguiente PRUEBA DOCUMENTAL, para ser incorporada para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación:
01.- ACTA POLICIAL, suscrita por los Funcionarios Oficiales Pinto Michael Yadarola Elvis y Usta Jorge, adscrito a la policía Municipal de Plaza, con sede en Guarenas.
02.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-048-211, de fecha 27-06-2009, practicado por el Funcionario Detective Ventura Alejandro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, Inserto al folio dieciocho (18) de las presentes actuaciones.
03.- ACTA DE ENTREVISTA, practicada a la ciudadana RIVERO PEREZ EDUARIS YUDELIS.
Por todo lo antes expuesto solicitó la admisión total de la acusación, así como las pruebas ofrecidas, y el enjuiciamiento del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.822.492, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de OCTAVIO BENITO HIDALGO GARCIA, y sea sancionado a cumplir LA SANCIÓN DE CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”
DEL IMPUTADO
Acto seguido al concedérsele la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.822.492, el mismo expuso: “…Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
LA DEFENSA
La defensa considera que el delito calificado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no es el adecuado, en virtud que no existe arma de fuego, sino un facsímil, mi defendido se encuentra confundido en admitir o no los hechos.
CAPÍTULO IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Si bien es cierto que no le corresponde a este Tribunal en esta etapa del proceso, la valoración de pruebas, estima acreditados ciertos hechos en base a los elementos de convicción que cursan en las actas procesales, los cuales han quedado evidenciados por:
01.- ACTA POLICIAL, suscrita por los Funcionarios Oficiales Pinto Michael Yadarola Elvis y Usta Jorge, adscrito a la policía Municipal de Plaza, con sede en Guarenas.
02.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-048-211, de fecha 27-06-2009, practicado por el Funcionario Detective Ventura Alejandro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, Inserto al folio dieciocho (18) de las presentes actuaciones.
03.- ACTA DE ENTREVISTA, practicada a la ciudadana RIVERO PEREZ EDUARIS YUDELIS.
CAPÍTULO V
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía 18° del Ministerio Publico en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de OCTAVIO BENITO HIDALGO GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, por los hechos ocurridos en fecha 26 de Junio de 2009, que fueron anteriormente narrados.
Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el contenido de los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, por ser legales, lícitas, por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales cito a continuación: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio del funcionario oficial I PINTO MICHAEL, adscrito a la Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda, en su condición de funcionario actuante, quien suscribió el acta correspondiente donde señala las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrió el suceso. Inserto al folio siete (07) de las presentes actuaciones. 02.- Testimonio del funcionario oficial YADAROLA ELVIS, adscrito a la Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda, en su condición de funcionario policial aprehensor, quien suscribió el acta correspondiente donde señala las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrió el suceso, así como también sobre la incautación de las evidencias de interés criminalístico. Inserto al folio siete (07) de las presentes actuaciones. 03.- Testimonio del funcionario oficial I USTA JORGE, adscrito a la Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda, en su condición de funcionario aprehensor. 04.- Testimonio de la ciudadana RIVERO PEREZ EDUARYS YUDELYS, quien es Venezolana, titular de la cédula de identidad 19.497.498, residenciada en: Araira, sector salieron, casa nro. 08, Estado Miranda, en su condición de testigo presencial de los hechos, acta de entrevista inserto al folio diez (10) de las presentes actuaciones. 05.- Testimonio del ciudadano OCTAVIO BENITO HIDALGO GARCIA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.652.282, residenciado en: Guatire, sector Castillejo, conjunto residencial Mucuchies, calle 8, casa 5-A, Estado Miranda, en su condición de víctima de los hechos, acta de entrevista inserto al folio ocho (08). 06.- Testimonio del ciudadano DETECTIVE ALEJANDRO VENTURA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Guarenas, quien realizo experticia de reconocimiento Legal del arma de fuego y dinero en efectivo, así como las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser incorporadas para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se especifican a continuación: 01.- ACTA POLICIAL, suscrita por los Funcionarios Oficiales Pinto Michael Yadarola Elvis y Usta Jorge, adscrito a la policía Municipal de Plaza, con sede en Guarenas. 02.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-048-211, de fecha 27-06-2009, practicado por el Funcionario Detective Ventura Alejandro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, Inserto al folio dieciocho (18) de las presentes actuaciones. 03.- ACTA DE ENTREVISTA, practicada a la ciudadana RIVERO PEREZ EDUARIS YUDELIS. Se deja expresa constancia que la Defensa Pública no promovió pruebas a favor del joven adulto, sin embargo tiene a su favor el principio de la comunidad de la prueba consagrado en nuestra legislación.
El Tribunal luego de haberse pronunciado en cuanto a los argumentos de las partes y una vez admitida totalmente la Acusación, explicó nuevamente al adolescente acusado en qué consiste el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, ante lo cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó a viva voz y libre de coacción su deseo de admitir los hechos por los cuales había sido acusado y solicitar que le fuera impuesta la correspondiente sanción. La defensa en virtud de la admisión de los hechos expuesta por el adolescente, solicitó la aplicación del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que le fuera impuesta la correspondiente sanción, no oponiéndose a dicho procedimiento la representante Fiscal.
CAPÍTULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los hechos que este Tribunal ha estimado acreditados y del desarrollo de la Audiencia Preliminar, han surgido fundamentos serios de convicción que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, es autor y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de OCTAVIO BENITO HIDALGO GARCIA, tal y como se desprende de las Actas Procesales, aunado al hecho que el adolescente in comento, en forma libre, espontánea y debidamente asistidos por su Defensora Pública, admite su participación en los hechos objeto del presente proceso penal. Analizado detenidamente el caso en estudio, este Juzgador tiene la absoluta convicción que el sujeto activo del hecho punible antes enunciado es el adolescente supra identificado, ante lo cual se configura en los hechos la tipificación del delito antes enunciado, así mismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita y es perseguible de oficio, conllevando responsabilidad penal al joven que se encuentra incurso en un hecho punible y por imperativo del artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “EL ADOLESCENTE QUE INCURRA EN LA COMISIÒN DE HECHOS PUNIBLES RESPONDE POR EL HECHO EN LA MEDIDA DE SU CULPABILIDAD, DE FORMA DIFERENCIADA DEL ADULTO. LA DIFERENCIA CONSISTE EN LA JURISDICCIÒN ESPECIALIZADA Y EN LA SANCIÒN QUE SE LE IMPONE”, es por ello que el adolescente es responsable penalmente.
Dispone el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales estuviere manifiestamente armada…….la pena de presidio será de por tiempo de ocho a diez y seis años”
El artículo 83 del Código Penal dispone lo siguiente:
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.
Este Juzgador acoge el criterio establecido en sentencia Nº 532, Expediente 05-0266, de fecha 11/08/2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, donde dejo plasmado referente al Robo Agravado con Facsímil que: “…En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla…”
“…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico…”
“…Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas …” negritas y subrayados del Tribunal.
En cuanto a los alegatos de la Defensa, este Tribunal de Control, los desecha por considerar que en el presente caso, efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que fue perfectamente imputado al acusado, como lo fue el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de OCTAVIO BENITO HIDALGO GARCIA, ya que si bien es cierto, que lo utilizado para cometer el hecho fue un facsímil no es menos cierto, que el mismo influyó en el animo de la victima por infundir en él un temor. Y ASI SE DECIDE.
Dado que el adolescente responde por el hecho punible cometido en la medida de su culpabilidad. Dado que se determinó que el adolescente acusado tiene responsabilidad penal en el presente caso. Dado que el mismo admitió su responsabilidad en el hecho objeto del presente proceso, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 528, 583, 620, 622 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo considera RESPONSABLE PENALMENTE y procederá a la imposición inmediata de la sanción que le corresponda.
CAPITULO VII
SANCION
A los efectos de determinar la sanción a imponer se debe proceder conforme lo consagra el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que rige el sistema penal juvenil, el cual establece:
“Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los resultados de los informes clínico y psicosocial”.
De modo tal que, este Tribunal observa que la conducta desplegada por el mencionado adolescente acusado, y que el Fiscal del Ministerio Público Especializado le imputó la comisión de un hecho punible de acción pública de los privativos de libertad, por tal motivo se hace necesario considerar y analizar la medida sancionatoria aplicable, tomando en consideración las pautas determinantes de su aplicación de la siguiente manera:
A) La comprobación del acto delictivo; la existencia del daño causado: Con el escrito Acusatorio y la exposición oral de la Acusación y del cúmulo de pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, y que corren insertas en el expediente y que fueron expuestas en la audiencia Preliminar, así como la propia confesión del acusado, quedó plenamente demostrada la Responsabilidad Penal del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, y que si perpetró el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de OCTAVIO BENITO HIDALGO GARCIA.
B) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Quedó plenamente demostrado con el cúmulo de pruebas que corren insertas en la presente causa, así como de su propia confesión en plena audiencia oral y Privada en el momento de admitir los hechos, que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, y que si perpetró el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de OCTAVIO BENITO HIDALGO GARCIA.
C) La naturaleza y gravedad del hecho: La comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de OCTAVIO BENITO HIDALGO GARCIA, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, es un delito que atenta contra la propiedad y demostrada la comisión del delito por el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, el cual con su acción desplegada causó un daño grave. Cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armoniosa en sociedad.
D) El grado de responsabilidad del adolescente: Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez que el hecho cometido es punible, y al haber sido declarado responsable, el mismo está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer.
E) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Siendo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien cuenta con 17 años de edad, es por lo que a criterio de este Tribunal de Control y en virtud del carácter socio educativo que deben tener las medidas, se les impone LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal a) ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual deberán someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada designada por el Juez de Ejecución correspondiente.
F) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA contaba con diecisiete (17) años de edad para el momento en que se produjo la comisión de un hecho delictivo, por el cual fue juzgado, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de OCTAVIO BENITO HIDALGO GARCIA, encontrándose en el Segundo grupo etáreo cuya edad conlleva una madurez mental propia, con capacidad de juicio y de discernimiento, que lo hace capaz de comprender la conducta desplegada y que lo hace penalmente responsable, que dicha capacidad mental y física lo hace capaz de cumplir con la sanción impuesta.
G) Los esfuerzos del adolescente acusado para reparar el daño: se observó que el adolescente sancionado al momento de admitir los hechos de manera voluntaria, sin presión alguna realizó un acto de arrepentimiento por el hecho cometido, lo que pudiera evidenciar a juicio de este Juzgador como un empeño o esfuerzo por reparar el daño causado.-
Ahora bien, por cuanto el supra mencionado adolescente acusado, ADMITIÓ LOS HECHOS, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el tipo delictivo por el cual presentara acusación el representante del Ministerio Público, es por lo que se rebaja de la sanción en concreto hasta la mitad, resultando la misma en DOS (02) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD, siendo ésta la sanción que en definitiva habrán de cumplir el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En el establecimiento que designe el Juez de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, es por lo que este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Este Juzgador considera penalmente responsables al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.822.492, de diecisiete (17) años de edad, natural de Guatire, donde nació en fecha 12-05-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio: ayudante de albañil, hijo de Inocencia González Díaz (v) y de Carlos Alfredo Casares (v), domiciliado en: El Rodeo, Calle el Bautismo, Sector El Plan, Casa S/N, cerca de la parada de los autobuses, al lado de la bodega del Sr. Víctor, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, y lo CONDENA A CUMPLIR LA SANCIÓN DE DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de OCTAVIO BENITO HIDALGO GARCIA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal a) en correspondencia con el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción que ha de cumplir en el centro que designe el Juez de Ejecución; delito que le fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente.
SEGUNDO: Se instruye a la Secretaria a los fines que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, una vez prelucido el lapso legal correspondiente, a los fines previstos en el artículo 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Se acuerda la solicitud formulada por las partes en el sentido que le sean acordadas copias simples de la presente acta.
CUARTO: Con la lectura y firma del acta de audiencia, quedaron las partes presentes debidamente notificadas de lo aquí acordado, de conformidad con lo previsto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y déjese copia en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes. Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ
JORGE NOVOA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
MARIA JOSE SOLANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
MARIA JOSE SOLANO
CAUSA Nº 1C-1628-09
JNR/MJS