REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Visto el escrito presentado en fecha 21/10/2009, por la Dra. JEXY MAR VILLARROEL LORENZO, en su condición de Defensora Pública Penal Tercera del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el cual solicita a este Tribunal se conceda SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, impuesta a sus defendido en fecha 04 de Septiembre de 2009, este Tribunal visto tal pedimento decide en los siguientes términos:
PRIMERO: De la revisión efectuada a la causa conformada por una (01) pieza, consta Acta de Audiencia de Presentación de fecha 04/09/2009, en la que se acordó entre otras cosas, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que deberán presentar cinco (05) fiadores, que deberán percibir cuatro (04) salarios mínimos cada uno.
SEGUNDO: Señala en escrito de fecha 17 de septiembre de 2009, el representante de la defensa lo siguiente “…me dirijo a usted con el objeto de solicitarle muy respetuosamente se sirva sustituir la medida cautelar aludida en la presente, en virtud de la evidente imposibilidad de satisfacerla por parte de mi defendido y sus familiares, en su lugar acuerde la contenida en el artículo 582 literal C de la ley que rige la materia…”.
TERCERO: En fecha 21/09/2009, este Tribunal emitió los siguientes pronunciamientos: NEGAR COMO EN EFECTO SE NIEGA, La SUSTITUCIÒN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA por una menos gravosa y se ratifica que la medida cautelar es la contenida en el literal G del artículo 582 de la LOPNA de acuerdo a la decisión de fecha 04 de Septiembre de 2009.
Así las cosas y tratándose de la presunta comisión de un hecho punible considerado como grave por el legislador, que pudiera traer como consecuencia una sanción privativa de libertad, encontrándonos en la fase inicial del proceso, tomando en consideración la magnitud del daño causado y que el delito imputado pudiera tener una sanción privativa de libertad, es por lo que este Juzgador considera, MANTENER la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le fuera impuesta al adolescente imputado en la Audiencia de presentación celebrada en fecha 04 de Septiembre de 2009, en consecuencia se NIEGA la Solicitud formulada por la Defensora Pública, de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, éste Juzgador considera que no corren insertas en autos las diligencias practicadas a los fines de dar cumplimiento a lo exigido por este Tribunal, en relación a los fiadores solicitados en fecha 04 de Septiembre de 2009, solo se limita la defensa a anexar a su solicitud un informe Social proveniente de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Zamora, suscrita por el director de desarrollo Social Integral de dicha Alcaldía, lo cual no es sustento suficiente para fundamentar dicha solicitud de sustitución de medida. En consecuencia visto que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las cuales se impuso la medida de fianza, y como consecuencia de los fundamentos antes esgrimidos este Tribunal NIEGA LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÒN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el literal “G”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, solicitada por la Dra. JEXI MAR VILLARROEL LORENZO, en su carácter de defensor del Adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, y se mantiene la misma en los mismos términos en que fue impuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÒN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el literal “G”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la Dra. JEXI MAR VILLARROEL LORENZO, en su carácter de defensor del Adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, en consecuencia de lo antes expuesto se mantiene la medida cautelar impuesta en fecha 04 de Septiembre de 2009, en los mismos términos expuestos en la audiencia de presentación. SEGUNDO: Por cuanto esta decisión no fue dictada en presencia de las partes se ordena la notificación de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el Copiador de decisiones llevado por este Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control en la ciudad de Guarenas a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil Nueve (2009).
EL JUEZ,
JORGE NOVOA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
MARIA JOSE SOLANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA,
MARIA JOSE SOLANO
ACT N° 1C-1672-09
JNR/MJS