REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Visto el escrito presentado en fecha 26/10/2009, por la Dra. JEXY MAR VILLARROEL LORENZO, en su condición de Defensora Pública Penal Tercero del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el cual solicita a este Tribunal se conceda SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, impuesta a su defendida en fecha 04 de Septiembre de 2009, este Tribunal visto tal pedimento decide en los siguientes términos:
PRIMERO: De la revisión efectuada a la causa conformada por una (01) pieza, consta Acta de Audiencia de Presentación de fecha 04/09/2009, en la que se acordó entre otras cosas, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que deberán presentar tres (03) fiadores, que deberán percibir tres (03) salarios mínimos cada uno.
SEGUNDO: Señala en escrito de fecha 17 de Septiembre de 2009, el representante de la defensa lo siguiente “…me dirijo a usted con el objeto de solicitarle muy respetuosamente se sirva sustituir la medida cautelar aludida en la presente, en virtud de la evidente imposibilidad de satisfacerla por parte de mi defendido y sus familiares…”.
TERCERO: En fecha 21/09/2009, este Tribunal emitió los siguientes pronunciamientos: NEGAR COMO EN EFECTO SE NIEGA, La SUSTITUCIÒN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA por una menos gravosa y se ratifica que la medida cautelar es la contenida en el literal G del artículo 582 de la LOPNA de acuerdo a la decisión de fecha 04 de Septiembre de 2009.
CUARTO: En escrito de fecha 13 de octubre de 2009, la Defensora Pública se evidencia lo siguiente “…acudo ante usted muy respetuosamente, a los fines de solicitarle se revise la medida cautelar de fianza que nos ocupa, decretada en fecha 04 de septiembre en contra de mi defendido, que aun lo mantiene “de hecho” privado de su libertad y en tal sentido, decrete a su favor una medida cautelar menos gravosa…”.
QUINTO: En fecha 21/09/2009, este Tribunal emitió los siguientes pronunciamientos: NIEGA LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÒN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el literal “G”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la Dra. JEXY MAR VILLARROEL LORENZO, en su condición de Defensora Pública Penal Tercera del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, en consecuencia de lo antes expuesto se mantiene la medida cautelar impuesta en fecha 04 de Septiembre de 2009, en los mismos términos expuestos en la audiencia de presentación.
SEXTO: En fecha 19 de octubre de 2009, este Tribunal recibió escrito acusatorio de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Miranda, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal.
Ahora bien, es de observar que: la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y que uno de los objetivos del proceso es la garantías de las resultas del mismo, que las medidas cautelares se compaginan con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
Así las cosas éste decisor considera que la Defensora Pública consignó escrito en donde deja sentada la situación de pobreza de la representante legal del adolescente y la imposibilidad de conseguir los fiadores solicitados por el Tribunal, del mismo modo este juzgado luego de revisar minuciosamente las actas que conforman la presente causa, observa que el adolescente ha permanecido privado de su libertad por un lapso de aproximadamente, un (01) mes y veintitrés (23) días, hasta la presente fecha sin que se haya cumplido con lo exigido por el Tribunal, entendiéndose que efectivamente los familiares del adolescente no han podido conseguir los fiadores, y visto el informe socioeconómico, emitido por la Secretaría Sectorial de Participación Popular y Desarrollo del Estado Vargas, este Tribunal visto lo anteriormente expuesto considera ajustado a derecho y a tenor de lo establecido en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exime al imputado adolescente SUAREZ GONZALEZ ANYELO REYI de prestar Caución económica y en su lugar se le impone la medida de CAUCIÒN JURATORIA.
En apego a lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control Acuerda: CON LUGAR la solicitud de REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de MENDEZ TERAN JUAN PABLO, pretensión por parte de la Defensa Pública Dra. JEXY MAR VILLARROEL LORENZO, imponiéndole la medida de CAUCIÓN JURATORIA, establecida en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se fija la audiencia de imposición de la medida para el día Lunes 02 de Noviembre de 2009, a las 10:00 (am) horas de la mañana. Líbrese Boleta de Traslado. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Acuerda declarar con lugar la REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de MENDEZ TERAN JUAN PABLO, pretensión por parte de la Defensa Pública Dra. JEXY MAR VILLARROEL LORENZO, imponiéndole la medida de CAUCIÓN JURATORIA, establecida en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SEGUNDO: en consecuencia se fija la audiencia de imposición de la medida para el día Lunes 02 de Noviembre de 2009, a las 10:00 (am) horas de la mañana. Líbrese Boleta de Traslado. TERCERO: Por cuanto esta decisión no fue dictada en presencia de las partes se ordena la notificación de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el Copiador de decisiones llevado por este tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control en la ciudad de Guarenas a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil Nueve (2009).
EL JUEZ,
JORGE NOVOA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
MARIA JOSE SOLANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA,
MARIA JOSE SOLANO
ACT N° 1C-1669-09
JNR/MJS