REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado en fecha 27/10/2009, por el Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, en su condición de Defensor Público Penal Cuarto del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el cual solicita a este Tribunal se conceda SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, impuesta a su defendida en fecha 08 de Julio de 2009, este Tribunal visto tal pedimento decide en los siguientes términos:

Que en fecha 14 de Octubre de 2009, este Juzgado MODIFICO la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al adolescente en los siguientes términos: en lo que respecta a los dos (02) fiadores que perciban tres (03) salarios mínimos, acordado en decisión de fecha 16 de julio de 2009, a la cantidad de dos (02) fiadores, que devenguen salario mínimo cada uno, continuando intactos los demás requisitos exigidos.

Así las cosas y tratándose de la presunta comisión de un hecho punible considerado como grave por el legislador, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y SECUESTRO, previsto en los artículos 218 del Código Penal y SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano CARMONA BRAZON JOHAN ALEXANDER, que pudiera traer como consecuencia una sanción privativa de libertad, tomando en consideración la magnitud del daño causado y que el delito imputado pudiera tener una sanción privativa de libertad, es por lo que este Juzgador considera, MANTENER la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le fuera impuesta al adolescente imputado, en consecuencia se NIEGA la Solicitud formulada por el Defensor Público, de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, éste Juzgador considera que no corren insertas en autos las diligencias practicadas a los fines de dar cumplimiento a lo exigido por este Tribunal, en relación a los fiadores solicitados en fecha 14 de octubre de 2009. En consecuencia visto que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las cuales se impuso la medida de fianza, y visto que la defensa solo se limita a presentar su escrito sin consignar ningún soporte que avale su pedimento como consecuencia de los fundamentos antes esgrimidos este Tribunal NIEGA LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÒN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el literal “G”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, solicitada por el Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, en su carácter de defensor del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, y se mantiene la misma en los mismos términos en que fue modificada en fecha 14 de octubre de 2009. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÒN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el literal “G”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, en su carácter de defensor del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, en consecuencia de lo antes expuesto se mantiene la medida cautelar impuesta en fecha 08 de Julio de 2009, en los mismos términos en que fue modificada en fecha 14 de octubre de 2009. SEGUNDO: Por cuanto esta decisión no fue dictada en presencia de las partes se ordena la notificación de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el Copiador de decisiones llevado por este Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control en la ciudad de Guarenas a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil Nueve (2009).
EL JUEZ,


JORGE NOVOA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,


MARIA JOSE SOLANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA,


MARIA JOSE SOLANO
ACT N° 1C-1637-09
JNR/MJS