REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado en fecha 28/10/2009, por el Dr. CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, en su condición de Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el cual solicita a este Tribunal se conceda SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta a su defendido en fecha 03 de Septiembre de 2009, este Tribunal visto tal pedimento decide en los siguientes términos:

Que en fecha 03 de septiembre de 2009, este Juzgado realizó audiencia oral de presentación del imputado y acordó imponer al referido adolescente la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo presentar cinco (05) fiadores, que deberán percibir cinco (05) salarios mínimos cada uno de los fiadores, además deberán presentar: copia de la Cédula de Identidad, constancia de residencia, constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del Municipio respectivo, constancia de trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal, sello húmedo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada y en el caso de tratarse de una persona jurídica, deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, así como balance personal emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos.

Así las cosas y tratándose de la presunta comisión de un hecho punible considerado como grave por el legislador, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano: ZARRAGA COLMENARES ARMANDO JOSE, que pudiera traer como consecuencia una sanción privativa de libertad, encontrándonos en la fase inicial del proceso, sin que hasta la presente fecha el Ministerio Público haya presentado el correspondiente acto conclusivo a los fines de determinar las responsabilidades que pudieran tener el adolescente, tomando en consideración la magnitud del daño causado y que el delito imputado pudiera tener una sanción privativa de libertad, es por lo que este Juzgador considera, MANTENER la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le fuera impuesta al adolescente imputado en la Audiencia de presentación celebrada en fecha 03 de septiembre de 2009, en consecuencia se NIEGA la Solicitud formulada por el Defensor Privado, de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, éste Juzgador considera que no corren insertas en autos las diligencias practicadas a los fines de dar cumplimiento a lo exigido por este Tribunal, en relación a los fiadores solicitados en fecha 03 de septiembre de 2009, desde la presente fecha se observa que solo han transcurrido un (01) mes y veintiséis (26) días. En consecuencia visto que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las cuales se impuso la medida de fianza, y como consecuencia de los fundamentos antes esgrimidos este Tribunal NIEGA LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÒN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el literal “G”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, solicitada por el Dr. CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, en su condición de Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, y se mantiene la misma en los mismos términos en que fue impuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÒN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el literal “G”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Dr. CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, en su condición de Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, en consecuencia de lo antes expuesto se mantiene la medida cautelar impuesta en fecha 03 de Septiembre de 2009, en los mismos términos expuestos en la audiencia de presentación. SEGUNDO: Por cuanto esta decisión no fue dictada en presencia de las partes se ordena la notificación de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el Copiador de decisiones llevado por este Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control en la ciudad de Guarenas a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil Nueve (2009).
EL JUEZ,


JORGE NOVOA RODRIGUEZ



LA SECRETARIA,


MARIA JOSE SOLANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA,


MARIA JOSE SOLANO










ACT N° 1C-1668-09
JNR/MJS