REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N° 1C-1698-09
JUEZ: JORGE NOVOA RODRIGUEZ.
FISCAL: Dr. OMAR JIMENEZ, 18º del Ministerio Público.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (niño).
DEFENSA: Dra. RAIZA GONZALEZ, Público Penal.
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
ALGUACIL: HERNAN SERRANO
SECRETARIA: MARIA JOSE SOLANO

DE LOS HECHOS Y DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES DE LEY.

En el día de hoy, lunes veintiséis (26) de Octubre del año dos mil nueve (2.009) siendo la 01:10 horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante el Juez Primero de Control Dr. JORGE NOVOA RODRIGUEZ. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dr. OMAR JIMENEZ, la victima IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de su representante ciudadana YUMAIRA MARIA RUDASN, así como el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos por la Defensora Pública Dra. RAIZA GONZALEZ. Acto seguido el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto y de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.




DE LO ALEGADO POR LAS PARTES DURANTE SU INTERVENCION

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez realizada la anterior aclaratoria, se da inicio a la Audiencia y se le concedió la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del Ministerio Público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta intervención del adolescente. Todo lo cual expuso en la audiencia de la siguiente manera: Presento y pongo a su disposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien en fecha sábado 24 de Octubre del presente año, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, le disparo con un chopo al niño IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba jugando con sus amigos, ocasionándole una herida debajo de la tetilla del lado izquierdo, siendo aprehendido dicho adolescente en fecha 25/10/2009, por funcionarios adscrito a la Policía Municipal Andrés Bello, previa denuncia de la ciudadana: YUMAIRA MARIA RUDAS, procedieron a trasladarse al Sector Caraquita, Calle Principal del Municipio Andrés Bello, con la finalidad de ubicar, identificar y trasladar a este comando policial a un ciudadano con su menor hijo quien había agredido físicamente con un arma de fuego (chopo) y el cual manifestó a su vez que su menor hijo lo había lanzado al Río Tuy, una vez en el lugar de los hechos, ubicamos al padre del adolescente agresor, quien se identifico como JACINTO ACOSTA, quien de inmediato le hizo llamado a su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien le explico de manera explícita la presencia de los funcionarios, seguidamente se le realizo la revisión corporal, procediendo a trasladarlo a la sede de nuestro comando. Precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, por lo que solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario y se le imponga al adolescente imputado antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo solicito copia simple de las presentes actuaciones, es todo”.

DE LA VÍCTIMA

Acto seguido se procedió a identificar a la victima presente en sala quien dijo ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, no cedulado, de diez (10) años de edad, natural de Río Chico Municipio Páez, de estado civil soltero, residenciado en: Calle Principal, Casa S/N, Sector Caraquita, San José de barlovento, Municipio Andrés Bello, Estado Miranda, a quien previo juramento de ley se le concedió el derecho de palabra a los fines de que exponga lo que a bien tenga, quien manifestó: “No deseo declarar, es todo”.

DEL IMPUTADO.-

En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, pregunta al adolescente si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: "Si comprendo". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado, para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.237.246, de nacionalidad Venezolana, natural de Río Chico, donde nació en fecha 17-09-1997, de doce (12) años de edad, de profesión u oficio: estudiante, hijo de Cruz Magdalena Aragor (v) y de Jacinto Acosta (v), de estado civil Soltero, residenciado en: Caraquita, Calle Principal, Casa S/N, de porcelana blanca con marrón, Municipio Andrés Bello, Estado Miranda. Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al adolescente antes identificado del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se les informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. En este estado el ciudadano Juez pregunta al adolescente, si desea declarar, respondiendo: “Si declarare”, quien expone: “Yo estaba arriba y baje por donde yo vivo, tire tres fosforitos y un carajito me dijo que me le pegara por atrás, es todo”. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que interrogara al adolescente quien a preguntas formuladas contesto entre otras cosas: “fue a las ocho de la noche, varios carajitos estaban conmigo, yo tenía los fosforitos, con un chopo que me prestó un carajito, me lo presto ñañito, ñañito me lo quito, estábamos muy retirados como 7 metros cuando dispare el fosforito, yo estudio, el me prestó el chopo para yo tirar los fosforitos, mi amigo tiene 10 años el que me prestó el chopo, me dicen tupapa, yo me quede parado cuando lo vi herido, estaba llorando, yo vivo con mi papá, con dos hermanos y un sobrino, mi papá es albañil, es todo”. Cesó. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, a los fines de que interrogara al adolescente quien a preguntas formuladas contesto entre otras cosas: “Estaba corriendo bicicleta, eran las ocho de noche, estaba disparando con el chopo los fosforitos, no quería dispararle a nadie, estudio primer año de bachillerato, me detuvieron a las siete de la mañana, es todo”.



DE LA DEFENSA

En este estado se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal representada por la Dra. RAIZA GONZALEZ, quien manifiesta: “observo que lo alegado por la Fiscalía no poseen los elementos para determinar el delito precalificado por el fiscal, en ningún momento se refleja ni consta la intención de dañar, así mismo pido la nulidad de la acta referida a la detención de mi defendido, por cuanto no hay prioridad ni certeza respecto a la misma, en la primera acta de la investigación, se observa que los funcionarios se trasladaron al lugar de residencia del mismo el día de ayer 25-10-2009, a las ocho y medida de la mañana, sin embargo, se observa que la aprehensión fue aparentemente el día de hoy a las nueve y treinta de la mañana, esta defensa considera que no hay elementos suficientes en las presentes actuaciones, que pudieran conllevar a determinar, alguna intención y lo que se observa es una lesión personal leve, en tal sentido, pido la Libertad Plena de mi asistido, solicito igualmente copia simple de la presente acta, es todo”.

DE LA FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO.-

Ahora bien, este Tribunal una vez escuchado lo alegado por la representante del Ministerio público, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del Ministerio Público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, la medida cautelar a solicitar y la supuesta participación de los adolescentes en el hecho punible, precalificado por esta de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA. En este mismo orden de ideas este Tribunal una vez analizados los elementos de convicción, (actas policiales, actas de entrevistas, reconocimiento médico legal y diligencias practicadas propias de la investigación presentados por el Ministerio Público, las cuales corren insertas en los folios que conforman la causa, observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, pudieran ser autor o participe del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público así como de la Defensora Pública en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acordó que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez que este Tribunal considera que existen diligencias que practicar para el mejor esclarecimiento de los hechos: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir, la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que la supuesta conducta desplegada por el adolescente y la forma en que ocurrieron los hechos, se subsume en los parámetros del artículo 405 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, desechando el pedimento de la defensa de que este Tribunal no admita la calificación dada el día de hoy por el representante del Ministerio Público a los hechos, ya que esto es sólo una precalificación pudiendo la misma cambiar en el transcurso de la investigación.

En consecuencia considera quien aquí decide que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y siendo que la precalificación efectuada es uno de los delitos que merecen en la definitiva sanción privativa de libertad, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen suficientes elementos de convicción, así como las actas que cursan en las actuaciones, para estimar que el adolescente pudiese ser participe del delito precalificado.

Ahora bien, se observa que el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien…lo presentará ante Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión…solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…”. (Subrayado y negrillas del Juez).


Analizada como a sido la petición del Ministerio Público, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario y siendo que el legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y no haciendo oposición a tal pedimento la Defensa y analizados los supuestos en el caso, por tratarse del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, se requiere que tales hechos sean investigados en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente lo establecido en el último aparte del articulo 373 de la norma Adjetiva Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282, eiusdem y articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo orden de ideas y a los fines de decidir sobre la imposición de la Medida Cautelar prevista en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, compete a este Tribunal decidir sobre la misma, tomando en cuenta que, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y que uno de los objetivos del proceso es la garantías de las resultas del mismo, que las medidas cautelares se compaginan con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las disposiciones de esta Ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En este sentido en el presente caso, vista la gravedad del daño causado, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, la conducta desplegada por el adolescente, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público: 1.- El acta Policial donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente. 2.-Las actas de entrevistas. 3.- Reconocimiento médico legal practicado a la víctima, es por lo que este tribunal acogió la medida cautelar de fianza, que aún cuando es una medida menos gravosa no deja de ser limitativa y restrictiva de la libertad del adolescente imputado.

En el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un echo punible; el cual es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho ocurrido en fecha 24-10-2009; existen fundados elementos de convicción anteriormente descritos que permiten estimar la presunta responsabilidad del adolescente imputado en el hecho y en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.237.246, de nacionalidad Venezolana, natural de Río Chico, donde nació en fecha 17-09-1997, de doce (12) años de edad, de profesión u oficio: estudiante, hijo de Cruz Magdalena Aragor (v) y de Jacinto Acosta (v), de estado civil Soltero, residenciado en: Caraquita, Calle Principal, Casa S/N, de porcelana blanca con marrón, Municipio Andrés Bello, Estado Miranda, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el artículo 582 literales “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por lo que deberán presentar tres (03) fiadores, que deberán percibir dos (02) salario mínimo cada uno de los fiadores, además deberá presentar: Copia de la Cédula de Identidad, constancia de residencia, constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, constancia de trabajo donde se especifique el tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal, sello húmedo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. En caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de nulidad de las actuaciones interpuesta por la Defensora Pública, en donde alega que existen dudas en razón a la fecha que fue aprehendido su defendido, este Tribunal invoca la Jurisprudencia Nº 526 de fecha 09 de abril de 2001, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se dejó asentado: “…ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales…” (negrillas y subrayados del Tribunal), por lo que este Tribunal considera que los vicios cometidos por los órganos policiales, no pueden ser trasladados a los órganos jurisdiccionales, y que estos cesan con la Decisión Judicial, en consecuencia se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa. PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, y vista las evidencias que constan en las actas procesales, acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en virtud que considera quien aquí decide que los hechos aquí narrados se subsumen en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, y que el adolescente imputado pudiera ser autor o participe en la comisión del mismo, por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado, es por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.237.246, de nacionalidad Venezolana, natural de Río Chico, donde nació en fecha 17-09-1997, de doce (12) años de edad, de profesión u oficio: estudiante, hijo de Cruz Magdalena Aragor (v) y de Jacinto Acosta (v), de estado civil Soltero, residenciado en: Caraquita, Calle Principal, Casa S/N, de porcelana blanca con marrón, Municipio Andrés Bello, Estado Miranda, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el artículo 582 literales “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por lo que deberán presentar tres (03) fiadores, que deberán percibir dos (02) salarios mínimos cada uno de los fiadores, además deberá presentar: Copia de la Cédula de Identidad, constancia de residencia, constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, constancia de trabajo donde se especifique el tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal, sello húmedo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. En caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre de los adolescentes y Oficio a la Poli-Miranda, Región Nº 06, del Estado Miranda, para que realicen el traslado de los adolescentes, donde permanecerá detenido hasta tanto sea satisfecha las condiciones de la medida impuesta por este Tribunal. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean a los adolescentes, se acuerda le sean practicados un Examen Psicológico y psiquiátrico por parte del Equipo Multidisciplinario del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda y un Informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese el correspondiente oficio. CUARTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se Acuerda lo solicitado y se insta a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de lo aquí acordado conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 01:50 horas del medio día. Es todo.-

Dada firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Sección Adolescentes con sede en Guarenas, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2.009). Publíquese, regístrese, diarícese.
EL JUEZ


JORGE NOVOA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA


MARIA JOSE SOLANO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


MARIA JOSE SOLANO















CAUSA N° 1C-1698-09.-
JNR/MJS