REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N° 1C-1695-09


JUEZ: Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO .
FISCAL: Dra. ENMY DELGADO, Auxiliar 18º del Ministerio Público
VICTIMA: LA COLETIVIDAD.
DEFENSORA: Dra. RAIZA GONZALEZ, Pública Penal
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
ALGUACIL: CARLOS IBARRA
SECRETARIA: SOLANO MARIA JOSE

DE LOS HECHOS Y DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES DE LEY.



En el día de hoy viernes (30) de Octubre del año dos mil nueve (2.009) siendo las 5:30 horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante la Jueza Primero de Control Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. ENMY DELGADO, así como la victima el niño IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de su ciudadana madre PALACIOS CASTRO ISMENIA MAIROBY, el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida por su Defensora pública penal Dra. RAIZA GONZALEZ. Acto seguido el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto y de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.


DE LO ALEGADO POR LAS PARTES DURANTE SU INTERVENCION

DEL MINISTERIO PUBLICO

Una vez realizada la anterior aclaratoria, se da inicio a la Audiencia y se le concedió la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta intervención del adolescente. Todo lo cual expuso en la audiencia de la siguiente manera: Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien en fecha 29-10-2009, siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde, funcionarios de la Policía Municipal de Brión, fueron abordados por unos ciudadanos quienes dijeron llamarse CARLOS ANDRES PEREZ, quien en compañía de su sobrina IDENTIDAD OMITIDA, trasladaron al puesto policial al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando que el mencionado adolescente intento abusar sexualmente de su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, y que el hecho queda en el aserradero el cual queda ubicado en la vía Tacarigua _Marurin, lugar donde lo localizo sin su prenda de vestir intimas interior y llorando, al momento se percato que el presunto agraviante trato de darse a la fuga cuando fue perseguido por su tío, el primer Precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de: VIOLACION PRESUNTA, previsto en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal, por lo que solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario y se le imponga al adolescente imputado antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, asimismo solicito copia simple de las presentes actuaciones, es todo”.

DE LA VICTIMA


Seguidamente, se le da el Derecho de palabra a la victima el niño IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “ Me violaron, me bajo los pantalones hizo grosería conmigo, hizo ociosidad, me toco atrás y me dolió, me dijo voy hacer ociosidad contigo, bájate los pantalones que te voy a regalar un carro me dijo, el que lo hizo se llama biscosi. Es todo”.

Seguidamente, se le da el Derecho de palabra a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA: “yo fui a buscar a mi hijo lo encontré con los pantalones abajo y me decía que le dolía atrás. A preguntas realizadas por la FISCAL: “estaba jugando supuestamente, estaba asustado llorando, le pregunte que paso y mi otro hijo me dijo que él le bajo el pantalón, si mi hijo tenía dolor. Tribunal: el otro muchachito me dijo busca a tu hijo que biscosi lo invito para allá abajo, por donde un hueco donde está el autobús están, yo hable con una tía de él y le pregunte por biscosi, a la tía y me dijo que estaba jugando caballo, me dijo que lo denunciara, mi tío se iba y cuando lo vio lo denuncio a la prefectura, tengo años conociéndolo, cuando llegaron a la casa yo tenía un solo hijo, ayer fue que jugaron pelotas, mi hijo dice que le duele, y cuando veníamos en la camioneta no se quería montar porque el biscosi estaba allí, el lo amenazo que si decía algo lo iba cocotear”.-
DEL IMPUTADO

En este estado, El Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, pregunta a la adolescente si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: "Si comprendo". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer al adolescente antes identificado del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el Tribunal informa a la adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no los perjudicara en el proceso. En este estado la ciudadana Juez pregunta al adolescente, si desea declarar, respondiendo: “Si declarare”. Quien expone: “estábamos en el aserradero jugando y atrás estaba todo escarapelado y el niñito quería hacer pupú, y yo le dije quítate el interior, luego le estaba buscando algo para limpiarlo, después llego la mama y lo vio con los pantalones abajo y pensó mal. Se deja constancia que la fiscal y la Defensa se abstuvieron a realizar preguntas al adolescente imputado. A preguntas realizadas por el Tribunal contesto: “la gente me puso ese apodo, no sé porque dicen eso, vine con mi abuela, no he visto mas a mi mama ni mi a mi papa, mis tíos viven con nosotros, yo trabajo en la frutería, antes estudiaba pero me expulsaron porque le entre a golpes a un chamito que me quitaba los reales, yo conozco a ese niño, a veces jugamos pelota, yo le dije a otro hijo de la señora para jugar donde hicimos una casita. “es todo”.

DE LA DEFENSA

En este estado se le cede la palabra a la Defensa publica representada por la Dra. RAIZA GONZALEZ, quien manifiesta: “ por cuanto los hechos imputados no se encuentran claro, por faltar diligencias que probar, solicito se siga el procedimiento ordinario, solicito la nulidad del registro de cadena de custodia, por cuanto carece de la firma de los funcionarios actuantes, solicito se ordene la práctica de exámenes e informes sociales correspondientes tanto al adolescente, como a la víctima, y a sus familiares, tomando en cuenta que mi defendido, mantiene una postura de poca comunicación tanto de su madre como del padre y reside con su abuela, siendo que sus padres son parte esencial para el buen desarrollo del niño, esta defensa observa que las actas no se desprende el reconocimiento médico Legal, aunque fue solicitado a los fines que certifiqué si en la victima, se produjo alguna acción de carácter sexual, que conlleve a determinar, si se realizo o no el hecho imputado. Por todo esto solicito se aplique la Medida de presentación a mi defendido y solicito copias es todo”.

DE LA FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO.-

Ahora bien, este Tribunal una vez escuchado lo alegado por la representante del Ministerio público, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta participación del adolescente en el hecho punible, precalificado por esta de VIOLACION PRESUNTA, previsto en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal, la defensa y su defendido. En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción, (actas policiales y diligencias practicadas propias de la investigación presentados por el Ministerio Público, las cuales corren insertas en los folios que conforman la causa, observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente imputado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA , pudiera ser el autor o participe del delito de VIOLACION PRESUNTA, previsto en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal, y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acordó que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez que este tribunal considera que existen diligencias que practicar para el mejor esclarecimiento de los hechos: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir, la comisión del delito de IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal,, en virtud de que la supuesta conducta desplegada por el adolescente y la forma en que ocurrieron los hechos, se subsume en los parámetros de los artículos antes nombrados.

En consecuencia considera quien aquí decide que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y siendo que la precalificación efectuada es uno de los delitos que no merecen en la definitiva sanción privativa de libertad, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen suficientes elementos de convicción, así como las actas que cursan en las actuaciones, para estimar que el adolescente pudiese ser participe del delito precalificado.

Ahora bien, se observa que el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien…lo presentará ante Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión…solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…”. (Subrayado y negrillas de la Juez).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional componente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.


Este principio es igualmente ratificado en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que expresa: “Salvo en los casos de flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en lo casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicito del adolescente”.


En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, fue presentado por la Representante Fiscal, en virtud de que “En fecha 29-10-2009, siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde, funcionarios de la Policía Municipal de Brión, fueron abordados por unos ciudadanos quienes dijeron llamarse IDENTIDAD OMITIDA, quien en compañía de su sobrina IDENTIDAD OMITIDA, trasladaron al puesto policial al adolescente IDENTIDAD OMITIDA manifestando que el mencionado adolescente intento abusar sexualmente de su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, y que el hecho queda en el aserradero el cual queda ubicado en la vía Tacarigua _Marurin, lugar donde lo localizo sin su prenda de vestir intimas interior y llorando, al momento se percato que el presunto agraviante trato de darse a la fuga cuando fue perseguido por su tío,.…”

En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público: 1.- El acta Policial donde se determina las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue aprehendida la adolescente, 2.-Las actas y diligencias propias de la investigación observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, pudiera ser el autor o participe del delito VIOLACION PRESUNTA, previsto en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal, y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación siga por el procedimiento ordinario por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Analizada como a sido la petición del ministerio Pública, quien solicito la, igualmente lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 de la norma Adjetiva Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282, eiusdem y articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .ASÍ SE DECLARA.-

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En este mismo orden de ideas y a los fines de decidir sobre la imposición de la Medida Cautelar prevista en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, solicitada por el fiscal del Ministerio Publico, compete a este Tribunal decidir sobre la misma, tomando en cuenta que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y que uno de los objetivos del proceso es la garantías de las resultas del mismo, que las medidas cautelares se compaginan con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.


En este sentido en el presente caso, vista daño causado, VIOLACION PRESUNTA, previsto en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal, la conducta desplegada por el adolescente, los elementos de convicción enumerados en considerandos anteriores, es por lo que este tribunal acogió la medida cautelar de fianza, que aún cuando es una medida menos gravosa no deja de ser limitativa y restrictiva de la libertad del adolescente imputada.

Así las cosas, pese a todas las críticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene reconocido el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterlo a privación de libertad como resultado de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor una gama de medidas cautelares en Libertad, ello resulta ser necesario, porque, frente a este derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos, así como la reparación del daño a la victima. Pero más allá de ello está la verdadera función pedagógica del proceso cuya meta final principal es la reincersión de los adolescentes infractores de la ley.

Del mismo modo la reparación del daño debe hacerse efectiva, como consecuencia de la conducta supuestamente desplegada, demostrada que es contraria al orden, a la ley, y que merece punición. En realidad, en todo esto se manifiesta un conflicto de intereses o de valores, porque en la realización de la justicia siempre se sacrifica otro valor y, en el presente caso, la limitación a la libertad personal del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, entra en conflicto con la justicia misma. Ante semejante panorama, el único camino que se debe seguir es el preferente por el valor de mayor trascendencia y supremacía, aún en detrimento de otro valor, puesto que es el legislador quien lo permite, aunque sea de manera excepcional y con motivo de una exigencia de la realidad.
De la revisión de las actuaciones que constituyen sin duda alguna el bloque de donde se extrajeron los elementos de convicción analizados por este Juez en función de Control de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en su oportunidad al decretar la medida cautelar de fianza el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en el marco del respeto a su dignidad y a sus derechos humanos, mantenerlo privado de la libertad, como medida extrema, no implica que en otros órdenes se le considere culpable, sólo existe una presunción de que puede ser el autor o participe, del delito imputado, y que su internamiento o ingreso al (SEPINAMI) será definitivamente por el lapso de tiempo que dure el cumplimiento de las exigencias solicitadas por el tribunal al imponer la medida cautelar de fianza, aun cuando el internamiento de dicha ciudadana sea una muy seria limitación de sus derechos. Tal afirmación se hace, por cuanto esa medida cautelar que restringe la libertad del imputado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente, en este caso, por imputárseles la comisión de un delito muy grave, como lo es VIOLACION PRESUNTA, previsto en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal,, el interés colectivo, como refirió este tribunal anteriormente, debe privar sobre el interés particular de la imputada. Pero es que se debe tener presente, que dicha detención es una medida Cautelar sustitutiva establecida en la ley especial, a los fines de asegurar las resultas del proceso..

Analizando la norma antes transcrita, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible; el cual es el delito de VIOLACION PRESUNTA, previsto en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que en el hecho ocurrido en fecha 29-10-2009; existen fundados elementos de convicción anteriormente descritos que permiten estimar la presunta responsabilidad de la adolescente imputada en el hecho y en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA , la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 582 literales “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en este sentido deberá presentar Tres (04) fiadores, los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a un (01) año, debiendo devengar los fiadores un sueldo de (04) salarios mínimos cada uno; 4.- Consignar los últimos tres recibos de la nómina. Si fuere persona jurídica o personas que trabajan por cuenta propia deberá presentar documento donde se acredite la cualidad y la facultad para constituirse; 5.- Balance Personal Expedido por un Contador Público Colegiado, los tres (03) últimos movimientos bancarios. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. ASI SE DECIDE


Remítase en la oportunidad legal correspondiente las presentes actuaciones a la Fiscalia XVIII del Ministerio Público. Las partes presentes en audiencia quedaron debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,


DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el ultimo aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: El Tribunal luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, la víctima, observa que el Ministerio Público precalifico el delito de VIOLACION PRESUNTA, previsto en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal, no constando en actas el resultado del reconocimiento Médico Legal de la víctima, ya que el propio Ministerio Público manifestó que será realizado el día de mañana 31-10-2009, por la Dr. Norka rodríguez, experto forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ahora bien odia la declaración del niño víctima, la cual fue clara y precisa y sin ningún tipo de apremio o coacción, así como lo expuesto por su representante legal, quien claramente expuso como sucedieron los hechos, es por lo que este tribunal Admite provisionalmente la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, ya que se desprenden suficientemente elementos de convicción, entre los cuales se encuentran las actas de entrevistas, las declaraciones del niño y su representante legal ante este juzgado y el registro de la cadena de custodia, entre otros, que hacen presumir, que el adolescente pudiera ser autor o participe en la presunta comisión del delito imputado, por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado, es por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 582 literales “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en este sentido deberá presentar Tres (04) fiadores, los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a un (01) año, debiendo devengar los fiadores un sueldo de (04) salarios mínimos cada uno; 4.- Consignar los últimos tres recibos de la nómina. Si fuere persona jurídica o personas que trabajan por cuenta propia deberá presentar documento donde se acredite la cualidad y la facultad para constituirse; 5.- Balance Personal Expedido por un Contador Público Colegiado, los tres (03) últimos movimientos bancarios. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Líbrese oficio dirigido a la Poli-Miranda, región Nº 06 del estado Miranda, con sede en Guarenas, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre de los referidos adolescentes, dirigida al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean a los adolescentes, se acuerda le sean practicados Examen Psicológico y Psiquiátrico por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques; igualmente se le ordena la práctica de un Informe Social, de conformidad con lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrense Oficios. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la nulidad de registro de la cadena de Custodia solicitado por la defensa pública, por carecer de firma del funcionario actuante, la misma se declara Sin Lugar, toda vez que de la revisión de la misma se evidencia que de manera manuscrita está identificado el funcionario actuante como Jean Carlos González, credencial 18714720, se observan los sellos húmedos, en consecuencia vista que el acta está elaborada a mano, estando plenamente identificado el funcionario, en base a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se toma como elemento de convicción el registro de la cadena de custodia y Así se Decide. Se acuerdan las copias de la presente acta solicitadas por las partes. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 06:30, horas de la tarde. Es todo, término, se leyó y conformes firman.
Dada firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencia del tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, sección adolescentes con sede en Guarenas, a los Treinta (30) días de Octubre del año dos mil nueve (2.009).-Publíquese, regístrese, Diarícese.
LA JUEZ


DRA. AMARILYS VELAZCO J.

LA SECRETARIA



Dra. MARIA JOSE SOLANO.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



Dra. MARIA JOSE SOLANO.
CAUSA N° 1C-1695-09.-
AV/Mjs.