CAUSA N° 2C-1171-08

JUEZ: Dra. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
FISCAL: DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, 18° del Ministerio Público
VICTIMA HECTOR ENRIQUE RENGIFO OROPEZA
DEFENSA: Dra. CAROLINA PARRA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
ALGUACIL: JOSBER MARTINEZ
SECRETARIA: Abg. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO

Por cuanto en Audiencia Preliminar que fuera realizada el día catorce (14) de octubre de 2009, el joven, IDENTIDAD OMITIDAse acogiò al procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 583 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, corresponde a este Juzgado proceder a la publicación íntegra del texto fallo tal y como preceptúa el artículo 605 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES (L.O.P.N.A.) el cual queda redactado en los siguientes términos:
CAPÌTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDACAPÌTULO II
LOS HECHOS
En fecha 26 de agosto de 2008, aproximadamente a las 10:30 de la noche, en el que unos sujetos abordaron a un taxi perteneciente al ciudadano HECTOR ENRIQUE RENGIFO OROPEZA, en la California Norte, Unicentro El Marqués, solicitándole una carrera para la Urbanización Terraza del Ávila, en el camino dicho sujetos sometieron a la víctima con un arma de fuego tipo revólver, marca Smith Weeson, calibre 38, modelo 37, cañón corto plateado, con cacha de madera, sometiéndola y obligándola a tomar la vía hacía Guarenas, cuando los funcionarios de la Guardia Nacional del punto de control que se encuentra allí, indicándole los funcionarios que descendieran del vehículo portando uno de los sujetos un arma de fuego en la mano derecha, quien resultó ser un adulto, y el adolescente quedó identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, quedando aprehendido y puesto a la orden de la representación Fiscal.
CAPÌTULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgado si bien es cierto que no le corresponde en esta etapa del proceso la valoración de pruebas, estima acreditados ciertos hechos en base a los elementos de convicción que surgen dado las probanzas que cursan en las actas procesales las cuales han quedado evidenciadas por:
01. Acta policial de aprehensión de fecha 27 de agosto de 2008.
02. Experticia de reconocimiento legal No. 9700-048.
03. Experticia de reconocimiento legal No. 740808.
04. Inspecciòn ocular de fecha 27 de agosto de 2008.
05. Acta de entrevista de fecha 22 de junio de 2008.
06. Acta de entrevista de fecha 22 de junio de 2008 rendida por el ciudadano JHONNY GREGORIO MENDEZ.
07. Acta de entrevista de fecha 22 de junio de 2008 rendida por hector Rengifo Oropeza.
08. Audiencia de presentación de fecha 28 de agosto de 2008.
CAPÌTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los hechos que este Tribunal ha estimado acreditado, han surgido fundamentos serios de convicción que el joven imputado perpetrò el delito de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA tal y como se desprende de las Actas Procesales en forma abundante aunado al hecho que el adolescente en forma libre, pura, espontánea y debidamente asistido por su Defensor Público ADMITIO que el había perpetrado los hechos punibles que le imputó la fiscalía.
Analizado detenidamente el caso en estudio, este Juzgado tiene la absoluta convicción que el sujeto activo del hecho punible antes enunciado es el adolescente supra identificado, ante lo cual se configura la tipificación del delito antes enunciados. La acción no se encuentra evidentemente prescrita, y es perseguible de oficio, conllevando responsabilidad penal para los jòvenes que se encuentran incursos en el hecho punible, por imperativo del artículo 528 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual establece: “ EL ADOLESCENTE QUE INCURRA EN LA COMISIÒN DE HECHOS PUNIBLES RESPONDE POR EL HECHO EN LA MEDIDA DE SU CULPABILIDAD, DE FORMA DIFERENCIADA DEL ADULTO. LA DIFERENCIA CONSISTE EN LA JURISDICCIÒN ESPECIALIZADA Y EN LA SANCIÒN QUE SE LE IMPONE”, los adolescentes son responsables penalmente.
Dado que los jóvenes responden por los hechos punibles cometidos en la medida de su culpabilidad. Dado que se determinó que el jóven tiene responsabilidad penal en el presente caso. Dado que el adolescente debidamente asistido por su defensor privado, admitiò haber cometido el hecho punible antes enunciado, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 528,583, 620, 622 y 626 todos de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES los considera RESPONSABLES PENALMENTE, se procederá a la imposición inmediata de la sanción que le corresponda.
SANCIÒN
A los efectos de determinar la sanción a imponer se debe proceder conforme lo consagra el artículo 622 de la LOPNA, que rige el sistema penal juvenil, el cual establece:
“Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida
g) Los resultados de los informes clínico y psicosocial”

En primer tèrmino el juzgado constata que el acto delictivo y el daño social quedaron evidenciados conforme a lo narrado en las actas procesales y a la admisión efectuada por el propio adolescente.
El mismo joven admitió los hechos, asì que quedò comprobada la participación del mismo en el hecho, asì como los elementos de convicción que cursan a las actas procesales asì lo demuestran, que el fue una de las personas que participò activamente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.
En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, el hecho punible es de los considerados por el legislador de extrema gravedad, màxime si tomamos en consideración que el juzgador debe ser muy estricto con el presente tipo penal, debido al auge que ha tomado este en los últimos tiempos en nuestra sociedad.
La responsabilidad del adolescente viene determinado a que el delito fue cometido en grado de coautoría y que el mismo tiene pleno discernimiento en su actuación en razón de que se encuentra en el segundo grupo etareo muy próximo a la mayoridad.
La proporcionalidad de la medida se evidencia repetimos por que el legislador consagra para este tipo de medidas, SANCIONES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD, en virtud de la gravedad del delito cometido.
En cuanto a la edad del joven, el mismo se encuentra en el segundo grupo etareo con plena capacidad para cumplir una sanción privativa de libertad, màxime si tomamos en consideración que el joven està próximo a la mayoridad.
Se toma en consideración y es menester en primer tèrmino imponer una sanción no privativa de libertad, dado que si bien es cierto que es un hecho de los considerados extremadamente graves el mismo se debe a una forma inacabada del delito.
Por último, dado que el joven admitió los hechos y en virtud del poder discrecional del juez de control en la audiencia preliminar cuando el mismo se acoge a la figura de la admisión de los hechos, considera quien aquí decide, que si bien es cierto que el joven admitió los hechos y librò a todo el aparato jurisdiccional, incluida la vìctima de la celebraciòn de un juicio, es un hecho de extrema gravedad en el cual no pudo realizarse otdo lo necesario para que tuviere lugar su consumación corresponde por mandato de nuestra legisladciòn imponer una sanción no privativa de libertad. Asì se decide.-
CAPÌTULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO QUE ESTABLECEN LOS ARTÌCULOS 528, 583, 620, 622 y 628 TODOS DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal 18° del Ministerio Publico en contra del joven |, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, el hecho resultó demostrado de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que fueron narrados por la Representación Fiscal. SEGUNDO: Se admiten en todas y cada una de sus partes las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio Del Funcionario Agente RANGEL FRANCISCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas, quien practicó Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL a la evidencia incautada como fue el arma de fuego tipo revólver INSPECCION TECNICA, en el estacionamiento donde se encuentra el vehículo perteneciente a la víctima. 2.-Testimonio del Funcionario MIGUEL MONTENEGRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas, Servicio de Brigada de Investigación de Vehículo, quien practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL al vehículo perteneciente a la víctima 03.- Testimonio del Funcionario Cabo Primero EUCLIDES----- RAFAEL GONZALEZ adscrito al Destacamento 52 Tercera Compañía, Tercer pelotón, Comando Regional N° 5, de la Guardia Nacional de Venezuela, en su condición de funcionario aprehensor. 4.- Testimonio del Funcionario Distinguido MELVIN RAIMOND RODRIGUEZ, adscrito al Destacamento 52 Tercera Compañía, Tercer pelotón, Comando Regional N° 5, de la Guardia Nacional de Venezuela, en su condición de funcionario aprehensor. 5.- Testimonio del Funcionario JHON MANIUEL YEPEZ MEZA, adscrito al Destacamento 52 Tercera Compañía, Tercer pelotón, Comando Regional N° 5, de la Guardia Nacional de Venezuela, en su condición de funcionario aprehensor. 6.- Testimonio del ciudadano OMAR EDUARDO MONTILLA TORO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.704.367, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de 23 años de edad, residenciado en: Calle N° 52m Barrio Julián Blanco, Teléfono (0414) 269.86.43. 7.- Testimonio del ciudadano JHONNY GREGORIO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.123.609, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de 32 años de edad, residenciado en: Calle N° 38 Barrio Julián Blanco, calle principal, Petare Estado Miranda, Teléfono (0424) 181.62.03. 8.- Testimonio del ciudadano HECTOR ENRIQUE RENGIFO OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.515.849, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de 41 años de edad, residenciado en: Urbanización Betania, Sector La Raiza, Avenida 1, con calle, casa N° 117. Teléfono (0424) 214,72.52. Así mismo el Ministerio Publico presenta las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser incorporadas para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación: 01.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. N° 9700-048, de fecha 27 de agosto de 2008, suscrita por el agente RANGEL FRANCISCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas. (folio 19 y 20 de las actas que cursan al expediente). 02.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. N° 770808, practicada al vehículo de la víctima en fecha 27 de agosto de 2008, por el Experto MIGUEL MONTENEGRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas. (folio 23 y 24 de las actas que cursan al expediente). Se deja expresa constancia que la Defensa Pública no promovió pruebas a favor del adolescente sin embargo tiene a su favor el principio de la comunidad de la prueba consagrado en nuestra legislación. TERCERO: En este estado, el Tribunal luego de haberse pronunciado en cuanto a los argumentos de las partes, explica nuevamente al adolescente acusado el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, ante lo cual el joven IDENTIDAD OMITIDA, expone: “Admito los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, y pido me impongan la sanción” es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ quien expone: “Esta representación fiscal no se opone a lo manifestado por el acusado”, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Representada por la Dra. YEXI MAR VILLARROEL, quien expone: “Oída la exposición del joven solicito conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto el mismo ha asumido su responsabilidad en el presente caso y se siente arrepentido por lo ocurrido, pido se le rebaje la sanción solicitada por el Ministerio Público conforme a las reglas del principio de la proporcionalidad y conforme a lo establecido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto a la Tutela Judicial efectiva. Dejando Expresa constancia esta Defensa Pública Penal que el joven admitió los hechos de manera libre y sin ningún tipo de coacción, luego de habérsele explicado la figura de admisión de los hechos, de manera voluntaria manifestó su deseo de admitir los hechos. En razón de ello esta defensa se ve en la imperiosa necesidad de renunciar a las excepciones interpuestas en su debida oportunidad ante este Tribunal. Es todo”. CUARTO: Oída la declaración del joven IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 6 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de HECTOR ENRIQUE RENGIFO OROPEZA, este Tribunal tomando en cuenta las circunstancias del hecho y atendiendo al bien jurídico afectado y el daño social causado, CONDENA al joven CASTER ALVIAREZ JESUS ISMAEL, Titular de la Cedula de Identidad V-20.820.457, de nacionalidad Venezolana, natural de Guarenas, donde nació en fecha 28-03-1991, de dieciocho (18) años de edad, de profesión u oficio: estudiante, hijo de Consuelo Alviarez (f) y de Ismael Caster (v), de estado civil Soltero, residenciado en Las Clavellinas, Sector El tanque 2, casa N° 24, ubicada frente a la bodega, Guarenas, Municipio Plaza Estado Miranda, teléfono (0414)116.9913 (del papá) IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de HECTGOR ENRIQUE RENGIFO OROPEZA, a cumplir la SANCIÓN de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA y UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales consisten en: 1.- La obligación en la que se encuentra el joven de reinsertar al área educativa, debiendo culminar el bachillerato. 2.- Debe presentar cada tres (03) meses Constancia laboral, ante el Tribunal de Ejecución respectivo. 3.- Prohibición expresa de frecuentar lugares donde se consuma bebidas alcohólicas, o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 4.- Prohibición expresa de portar armas de fuego. Debiendo cumplir las mismas de manera SIMULTANEA, delito que le fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literales “b y d” en relación con el artículo 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: En esta misma fecha se acuerda publicar el texto integro de la presente decisión.
Regìstrese, Publìquese y dèjese copia en el copiador de sentencias.
Juzgado. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes. Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las tres (3:00) horas de la tarde.
LA JUEZ DE CONTROL No. 2

Dra. MARÌA TERESA SÀNCHEZ ORELL
LA SECRETARIA,

Abg YADIRA HENRIQUEZ

En esta misma fecha se diò cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

LA SECRETARIA,

Abg YADIRA HENRIQUEZ







Exp 2C-1171-08
MTSO/mtso.-